STSJ Comunidad de Madrid 1180/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:11068
Número de Recurso1548/1993
Número de Resolución1180/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01180/2005

RECURSO Nº 1.548/93

SENTENCIA Nº 1180

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Septiembre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.548 de 1.993, interpuesto por la entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A),» asistida y representada inicialmente por el Letrado Don Fernando Caller Lagoy posteriormente por el Letrado Don Manuel del Valle Feced contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 5 de Mayo 1.992 por el que se acordaba incautar la fianza definitiva otorgada prestada por la recurrente para garantizar el cumplimiento del contrato de obras de "Rehabilitación del Centro de Salud de Villarejo de Salvanes". Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Fernando Caller Lagoy en nombre y representación de la entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A),» formalizó demanda el día 10 de Septiembre de 2.004 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ser conforme a Derecho la Resolución del Director General del Servicio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 5 de Mayo 1.993 y se anulara la misma en su integridad.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para que presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó el día por escrito presentado el 4 de Noviembre de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 8 de Noviembre de 2.004 se recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Septiembre de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A), interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 5 de Mayo 1.992 por el que se acordaba incautar la fianza definitiva otorgada prestada por la recurrente para garantizar el cumplimiento del contrato de obras de "Rehabilitación del Centro de Salud de Villarejo de Salvanes".

SEGUNDO

Debe partirse de la base de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado, vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de referencia cuando el contrato se resuelve por culpa del contratista, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios. El artículo 114 de dicha ley establece que quedan sujetas las fianzas prestadas por personas o entidades distintas al contratista, en todo caso, a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por el propio adjudicatario. La Jurisprudencia ha declarado (Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993,) que la incautación de la fianza no exige la incoacción de un expediente cuando el contrato se resuelve por culpa del contratista -artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado-. Por otra parte, el artículo 139 del Reglamento de la ley de contratos dispone que la fianza responderá de la efectividad de las penalidades por demora, de acuerdo con lo establecido en el art. 358 del mismo, según el cual la fianza responde de la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en la legislación de Contratos del Estado.

TERCERO

La entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A),», en su calidad de avalista viene directamente obligada a satisfacer la suma que había garantizado, resultaba inmediata y principalmente afectada por el acuerdo de resolución del contrato administrativo. Aún no siendo parte en sentido estricto de éste, el incumplimiento de las obligaciones del contratista atañen inmediatamente al tercero que prestó el aval. El recurrente fundamenta su pretensión en relación con la incautación del aval, cuya cuantía es coincidente con la de la certificación No. 5 de la obra en cuestión por importe de 44.954.831 pesetas, extendida por acopio de obra, precisamente la nulidad esta certificación respecto de la que afirma no se ha seguido el procedimiento legal establecido en el artículo 54 del trigo de cláusulas generales del contrato que establecía que "cuando no hay peligro de que los materiales recibidos como útiles y almacenados en la obra o en los almacenes autorizados para su acopio sufran deterioro o desaparezcan se podrá abonar al contratista hasta el 75% de su valor, incluyendo tal partida en relación valorada mensual y teniendo en cuenta este adelanto para deducirlo más tarde del importe total de las unidades de obra en que quieren incluidos tales materiales" afirma que en no consta que fuesen examinados recibidos como útiles para la obra ni te existieron o peligro de desaparición. Y además cree se superó al límite del 75% del valor de dichos acopios parando la administración el 100% de los mismos. Debe señalarse que en relación con dicha certificación se ha llegado a seguir un procedimiento penal por falsedad documental y estafa en el que la recurrente intervino como parte y en calidad de acusación particular. En dicho procedimiento penal sea dictado sentencia el día 16 de febrero de 2004 que esta sala no puede obviar. En relación con los acopios a los que se refiere la certificación Núm. 5 de la obra de rehabilitación del centro de salud ubicado en el municipio de Villarejo de Salvanes, el Tribunal Supremo a la hora de analizar el apartado sexto del antecedente de hechos probados de la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de la que traía causa el recurso de casación en la que se señalaba "quien no ha quedado acreditado que los acopios objeto de las certificaciones existieran efectivamente ni en las obras ni en los almacenes ni contratadas con terceros en el momento de emitirse las certificaciones de acopios de las tres obras. Pero tampoco que no estuvieran en uno de estos tres casos.", entiende que existen dudas sobre la existencia o inexistencia de dichos acopios. Además la sentencia de audiencia Provincial de Madrid afirma que la entidad aseguradora "albia"tomó dos decisiones muy importantes la primera fue no desarrollar ninguna actuación encaminada a contrastar la realidad del contenido de los proyectos de certificaciones preparadas por la constructora trocha que le fueron presentadas por Atocha, y ello no lo hizo ni se llanamente porque a los rectores de "Albia" no les dio la gana, porque no lo estimaron conveniente ni oportuno para la estrategia empresarial y comercial de la entidad aseguradora. No hubo pues puesta en escena de...

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