STS 515/1989, 5 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2834
Número de Resolución515/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 515.-Sentencia de 5 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Separación del servicio. Contratados administrativos.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 31 de la Ley 30/1984 de 2 agosto ; artículo 81 de la Ley de Funcionarios ; artículos 18 y 24 de la Constitución .

DOCTRINA: El resumen del expediente y de las actuaciones procesales permiten llegar a la

conclusión de que no existe duda razonable sobre la certeza y significación de los cargos

imputados al actor. Frente a hechos de significación inequívoca no cabe mantener la presunción de

inocencia.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Jesús María , representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en 2 de abril de 1987 , en pleito relativo a separación del servicio, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferré, en nombre y representación de don Jesús María , contra la desestimación por silencio del recurso de reposición a su vez interpuesto contra resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de fecha 10 de julio de 1985 dictada en el expediente R.D. 398/1985 , debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos se ajustan a Derecho; sin hacer expresa declaración de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: I. Que por el demandante don Jesús María , se interpone el presente proceso contencioso- administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición a su vez interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de fecha 10 de julio de 1985 dictada en el expediente R.D. 198/1985 , por el que se corrige con separación del servicio y resolución de contrato al señor Jesús María , como autor de una falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en el artículo 31.1)a) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 81.1 a) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado . II. Que para la acertada resolución de la cuestión debatida, que se circunscribe a determinar si la sanción impuesta al demandante es ajustada a Derecho, conviene partir de la base de que como es bien sabido, y tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo -entre otras muchas, en Sentencias de 23 de mayo de 1975, 12 de diciembre de 1977, 1 de octubre de 1979, 30 de mayo de 1981, 22 de marzo de 1982 y 14 de mayo de 1984 existe una identidad plena entre los principios que informan el derecho sancionador administrativo y la potestad punitiva penal, de tal manera que para que un hecho pueda ser sancionado en virtud de las facultades que dimanan de la primera de dichas potestades, es preciso que el mismo se encuentre previamente calificado como falta en la legislación aplicable y que existe prueba cumplida de la conducta reprochable, siendo de notar que los principios de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad se encuentran hoy consagrados- al máximo nivel normativo en los artículos 24 y 25 de nuestra Constitución . III. Que son hechos que aparecen plenamente probados en el expediente administrativo sancionador los siguientes: 1.°) El señor Jesús María tiene suscrito con la Administración contrato de carácter administrativo desempeñando funciones de Ayudante Postal adscrito a la Jefatura de Correos de Palma de Mallorca; 2.°) Que el pasado día 3 de enero de 1984 cogió un paquete postal expedido el día 26 de diciembre de 1984, con etiqueta verde, en Francia por Marí Jose 1923, Avda. DIRECCION000 NUM000 , Begles, para Jose Enrique , c/ DIRECCION001 número NUM001 , en Castellón de la Plana, el cual desvió de su curso normal y lo puso en un casillero distinto al que le correspondía, concretamente el de Alcaide; 3.°) Que posteriormente, y en el mismo día, introdujo el citado paquete, junto con otra correspondencia, en el camión que transportaba la misma a la estación de ferrocarril para la Puebla y Puerto de Pollensa, trasladándose, como era usual en él, en una motocicleta particular a dicha estación; 4.°) Que una vez en la estación, luego de efectuar la entrega y cargar la correspondencia en el tren, se trasladó al auto bús de Puerto de Pollensa a fin de hacer entrega del resto de la misma, siéndole hallada, en ese momento, oculta debajo de una saca rotulada con destino a esta localidad, otra saca de las utilizadas para la correspondencia de avión, de color amarillo, tamaño mediano y abierta, en cuyo interior se encontraba el referido paquete para Castellón de la Plana, y además, otros cuatro con destinos diferentes a los que estaba despachando. IV. Que los hechos que se recogen en el anterior fundamento de derecho, deben estimarse como constitutivos de las infracciones previstas en los artículos 28 del Reglamento de los Servicios de Correos y 14.3 de la Ordenanza Postal , así como el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , habiéndose vulnerado los principios de la inviolabilidad de correspondencia y el deber de fidelidad en el secreto de comunicación por parte del recurrente, como queda patente, no sólo por la prueba testifical practicada tanto en el expediente administrativo como en el presente procedimiento, sino también por el hecho evidente de encontrarse en su poder, en una saca abierta, cinco paquetes, cuyos destinos no se correspondían con la ruta y expedición que estaba despachando el día de autos, todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso por estimar ser conformes a derecho el acto impugnado dada la evidente responsabilidad del recurrente en los hechos denunciados. V. Que al no observarse la existencia de motivos señalados en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción no cabe hacer una ex presa condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesús María , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase sentencia revocando la recurrida y declarando no ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 10 de julio de 1985 dictada en el expediente R.D. 398/1985 por la que se sancionó al recurrente por una falta muy grave, a la sepa ración del servicio y consecuente rescisión del contrato temporal suscrito por el interesado, con revocación de la sanción impuesta que queda sin efecto y todos los pronunciamientos favorables para el expedientado; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veintisiete de abril próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el expediente del que provienen estas actuaciones como el proceso y la sentencia en la primera instancia se centran en los hechos -(en su certeza y en su valoración)- que se imputaron al recurrente y fueron enumerados en el Fundamento de Derecho III de la sentencia recurrida en apelación. Tales hechos en su secuencia objetiva y en cuanto a los precedentes y circunstancias que dieron lugar a la investigación y seguimiento de la conducta del señor Jesús María deben considerarse probados más allá de toda duda razonable y así lo estimaron las resoluciones impugnadas y la sentencia apelada.

Segundo

El recurrente y apelante se limita a reconocer lo evidente e innegable -el descubrimiento de la saca amarilla abierta con cinco paquetes postales dirigidos a lugares no comprendidos en la ruta que correspondía al señor Jesús María -, pero sin poder dar otras explicaciones sobre dicho descubrimiento que la de su desconocimiento del modo en que dicha saca se uniera a las demás que se le habían confiado por razones de servicio. El mismo admite en su pliego de descargo que «todas las pruebas apuntaban hacia mí» (él) y que había incurrido en negligencia «al no comprobar el contenido de la saca abierta».

Tercero

La lectura detenida de las cuatro declaraciones que obran en el expediente y de las dos prestadas en este proceso da la impresión de que la negativa o imposibilidad de dar explicaciones unida a la reiterada afirmación del expedientado de que para él fue una sorpresa que se encontraran los paquetes postales a que nos venimos refiriendo en una saca añadida a las que correspondían parecen, apuntan en la dirección de una maniobra planeada para que recayeran sobre el señor Jesús María pruebas aparentes de culpabilidad, maniobra en la que tendrán que haber participado consciente o inconscientemente un grupo de compañeros y superiores del inculpado. A esta impresión da pie la alusión del mismo, hecha en sus alegaciones al folio 26 del expediente, de que el «contenido de dicha saca, el cual por otra parte podría haber sido puesto en dicha saca (sic) con ánimo de perjudicarme».

Tercero

Las anteriores observaciones nos sitúan no sólo ante el hecho desnudo del descubrimiento de la saca tantas veces mencionada, sino ante todos los precedentes que desembocaron en ese hallazgo, cuyo valor inculpatorio es innegable en opinión del mismo expedientado, mientras que su descargo consiste en realidad en la mera falta de explicaciones acompañadas de una vaga sospecha de animosidad atribuible a persona indeterminada. Pues bien el examen detenido del expediente y de las actuaciones procesales llegamos a la conclusión de que no existe base para duda razonable sobre la certeza y significación de los cargos imputados al recurrente. La presunción de inocencia frente a hechos ciertos y de significación inequívoca no puede mantenerse por la mera alusión a hipotéticas conspiraciones, posibles casi siempre de formular pero que necesitarían al menos ciertos indicios de probabilidad para calificarlas de razonables.

Cuarto

Por todo lo anterior compartimos la convicción que alcanzó el Tribunal de Primera Instancia y procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada, sin que la conducta del recurrente en el proceso aconseje hacer expresa imposición de costas.

Vistos los arts. 24 y 25 de la Constitución Española ; arts. 31.1.a) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto ; art. 28 del reglamento de los Servicios de Correos ; y art. 3 de la Ordenanza Postal .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Colom Correa y mantenido por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de don Jesús María contra la sentencia de dos de abril de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en el Rec. n.° 242/1985 y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico: Jaime Estrada.- Rubricado.

4 sentencias
  • SAN, 15 de Febrero de 1999
    • España
    • 15 Febrero 1999
    ...personas, aprovechando la circunstancia de que la recurrente con frecuencia dejaba abierta la pantalla. A este respecto, la Sentencia del T.S. de 5-5-89 viene a decir que la presunción de inocencia frente a hechos ciertos y de significación inequívoca no puede mantenerse por la mera alusión......
  • STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001
    • España
    • 5 Marzo 2001
    ...dichos responsables públicos a menos que se pruebe, lo que no ha sido realizado, que han actuado de forma arbitraria o persecutoria (STS de 5 de mayo de 1989, Ar. De otro lado, la interpretación que la parte apelante ofrece de los hechos, apoyada en testigos en los que concurre o relación d......
  • SAP Navarra 30/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • 5 Marzo 2013
    ...25 mayo 1974 ( RJ 1974, 2105), 26 septiembre 1983 ( RJ 1983, 4680), 16 octubre de 1987 ( RJ 1987, 7292), 4 marzo 1988 (RJ 1988, 1551 ) y 5 mayo 1989 (RJ 1989, Es cierto que la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando "se va contra la resultancia de los propios actos" y, ......
  • SAP Alicante 738/2004, 30 de Diciembre de 2004
    • España
    • 30 Diciembre 2004
    ...de tal relación jurídica solo se inicia cuando el mismo ha quedado extinguido concluido o resuelto como indican y entre otras las SSTS de 5 de mayo de 1989, 12 de febrero de 1990 o 21 de diciembre de 1991 , puesto que solo en tal momento podría establecerse la cuantía y realidad de la deuda......
1 artículos doctrinales
  • La investigación biológica de la paternidad y su aplicación jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...reconocido los Tribunales en numerosas resoluciones: cabe citar la Page 2179 SSTS de 5 de noviembre de 1987, 15 de noviembre de 1988, 5 de mayo de 1989, 20 de mayo de 1991, 20 de diciembre de 1991, 4 de junio de 1992, 17 de mayo y 24 de noviembre de 1992, 8 de mayo de 1995, SSTS de 28 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR