SAN, 15 de Febrero de 1999

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:1999:839
Número de Recurso617/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 617/97 interpuesto ante esta sección

séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de DÑA.

Antonia , contra la Administración General del Estado,

dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Director General de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación del Presidente, de fecha 4 de julio de

1.997, sobre imposición de sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante tres años;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso - administrativo se interpone por la representación procesal de Dña. Antonia , contra la Resolución, de fecha 4 de julio de 1.997, dictada por el Director General de la A.E.A.T., por delegación del Presidente, que la declaró autora de una falta disciplinaria de carácter muy grave, del art. 6 e) del Reglamento de Régimen Disciplinario, a sancionar con suspensión de funciones por tres años.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E., se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida, declarando no haber lugar a la sanción impuesta a la actora.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de contabilidad, con destino en la Administración de la Agencia de Pozuelo, dependiente de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, impugna a través del presente recurso la resolución de fecha 4 de julio de 1.997, dictada por el Director General de la A.E.A.T., en ejercicio de facultades delegadas por el Presidente de dicha Agencia, que la sancionó con suspensión de funciones por tres años, como autora de una falta muy grave del art. 6 apartado e) del R.R.D., en relación con el art. 113 de la Ley General Tributaria, por la "publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por la ley o clasificados como tales".

Invocando, como motivos de impugnación: 1.- Infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la caducidad del expediente. 2.- Inconcreción en el pliego de cargos de la acusación formulada. Modificación en la resolución sancionadora de la calificación jurídica efectuada en la propuesta de resolución, sin que la sancionada haya podido defenderse. 3.- Infracción del principio de presunción de inocencia. 4.- Infracción del art. 24 de la Constitución. El derecho a los medios de prueba como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos de la resolución recurrida descansan sobre la comprobación, después de detectarse accesos no justificados a la Base de Datos Provincial, de que la funcionaria hoy recurrente había accedido a la sociedad FERVISA S.A. el día 13 de diciembre de 1.995, a las 14'35 horas, -consultas al resumen general y a la autoliquidación-, el día 14 de diciembre de 1.995, a las 10'08 y a las 10'20 horas, -consulta al resumen general-, y el día 2 de enero de 1.996, a las 12'33 y a las 14'15 horas, -consulta del detalle de sociedades y consulta al resumen general y el detalle de las operaciones con terceros-. El día 12 de febrero de 1.996, el diario El Mundo publicó un artículo titulado "Las cuentas del Museo del Prado de 1.993 ocultan gastos por valor de 713 millones", en el que aparece una fotocopia del modelo 347, Declaración Anual de Terceros, ejercicio 1.993, correspondiente a la sociedad FERVISA, extraída de la Base de Datos Provincial de la Agencia Tributaria.

TERCERO

Tal como señala la S.T.S. de 30-4-91, la finalidad del Derecho disciplinario aplicable a los funcionarios públicos responde a uno de los medios para que la Administración sirva a los intereses generales, con arreglo a los criterios que recoge el art. 103 de la Constitución Española, a cuyo efecto el legislador delimita y define las conductas de los funcionarios que son incompatibles con dichos criterios de actuación. Siendo finalidad también de las sanciones reprimir a los que cometan actos sancionables, de modo que, acreditada la comisión de alguno, la finalidad de la norma se cumple, en principio, ligando al acto cometido la sanción correlativa, puesto que el perjuicio para el interés público está implícito en el hecho de que la ley haya tipificado la conducta de que se trate.

En el ámbito del derecho disciplinario rigen todas las garantías previstas para el resto del ordenamiento punitivo del Estado, si bien el Tribunal Constitucional viene indicando que ha de admitirse una cierta matización de esas garantías, en base a la especial relación de sujeción y a la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento del aparato administrativo, que sirven de fundamento al derecho disciplinario.

CUARTO

Se alega por la parte actora, como primer motivo de impugnación, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la caducidad del expediente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/92, que entiende de aplicación supletoria al R.D. 33/1.986, por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 22/93, de 29 de diciembre.

Por lo que respecta al primero de los vicios denunciados, no se observa en la tramitación del expediente dejadez o paralizaciones no justificadas que puedan ser calificadas de dilaciones indebidas, no obstante lo cual, conviene recordar la doctrina recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-5-95 que señala que "aun aceptando que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pueda tener aplicación en un procedimiento administrativo disciplinario, tal derecho tiene relación con la tramitación del proceso, pero su eventual vulneración no puede ser determinante de la decisión de fondo a pronunciar en el mismo, por lo que la hipotética vulneración de ese derecho resultaría indiferente para la legalidad...

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