STS, 4 de Mayo de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:2788
Número de Recurso658/1986
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados, Jose Ignacio y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de imprudencia

temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y la parte recurrida acusador particular Diana , y estando dichos recurrentes representados por los

Procuradores Sres. Heredero Suero y Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, instruyó

    sumario con el número 18 de 1.976 contra Jose Ignacio y Bruno , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que el día 23 de julio de 1975, sobre las 16,30 horas ( sexta hora de trabajo) el ayudante de encofrador Luis Andrés nacido el día 29-9-34, casado, con dos hijos, que trabajaba en la construcción de un edificio de siete plantas (planta baja, cinco plantas tipo y una planta ático), destinado a viviendas y en la fase final del levantamiento de la estructura de hormigón del edificio sito en la DIRECCION000 s/n esquina c/

    DIRECCION001 de la localidad de Ripollet, construída por cuenta de laempresa, declarada en el sumario Responsable civil subsidiaria, "C.C.P. y Jardi S.A.", dedicándose ese día a la labor de curado del

    hormigón ( mediante su riego por agua) en la planta terrado, al

    proceder al acopio de un bidón, perdió el equilibrio, cayendo al fondo del patio de luces desde una altura de dieciocho metros, muriendo a consecuencia de las lesiones sufridas a la una hora del

    día 27 de julio de 1.975 en la Clínica Santa Fé de Sabadell; en la obra no se habían adoptado las medidas establecidas en las disposiciones sobre la seguridad e higiene en el trabajo, ni ninguna de otro tipo en el lugar por donde se precipitó el operario citado, por parte de ninguno de los procesados Bruno arquitecto y director técnico de la obra, Jose Manuel , aparejador consejero delegado en la fecha de la entidad C.C.P. Jardi

    S.A. que asistía con frecuencia a las inspecciones de la obra y

    firmaba enterados de la mísma, Luis , aparejador y persona encargada de las medidas de seguridad a adoptar en la obra, Pedro Francisco , encargado de la obra y Jose Ignacio , ingeniero industrial, Director Técnico de la estructura y empleado de la entidad C.C.P. Jardí S.A., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Pedro Francisco , ejecutoriamente condenado en fecha 28 de diciembre de 1.964, por delito de imprudencia temeraria( que no es de tener en cuenta en la

    presente resolución).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Manuel , Luis , Pedro Francisco , Jose Ignacio , Bruno Y Jose Manuel , como autores responsables de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por sextas partes incluídas las de la acusación

    particular, así como a que abonen a la viuda e hijos de Luis Andrés la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000

    pts.)asímismo se condena al pago de tal indemnización y como responsable civil subsidiaria a la compañía C.C.P. Jardi S.A., como

    indeminzación de perjuicios. Reclámese la Pieza de Responsabilidad

    Civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena principalque se impone le abonamos el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa; se declaran extinguidas las penas impuestas por aplicación del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1.977.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por los procesados Jose Ignacio , y Bruno , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

    1. Por la representación del procesado Jose Ignacio .

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo 8 del Decreto Indulto de 14 de marzo de

1.977.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal.

  1. Por la representación del procesado Bruno .

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8 del Decreto Indulto de 14 de marzo de 1977.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 104 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6.-Hecho el señalamiento para la vista prevenido, se celebró la misma el pasado día cuatro de los corrientes. Compareciendo el letrado de la parte recurrente del procesado Bruno , Don Rodrigo que mantuvo el recurso, no compareciendo la representación del otro recurrente. La representación de la parte recurrida el Letrado Don Josep Ricart Enseñat que impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los procesados Bruno y Jose Ignacio , han promovido sus correspondientes recursos, con la

alegación de tres motivos, cada uno de éllos, que en lo sustancial

tienen idéntica argumentación, por lo que se estudiaran

conjuntamente.

Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación,

por infracción de ley, en el que se denuncia interpretación errónea del artículo 8º del Decreto de Indulto de 1977, pues pese a que el Ministerio Fiscal solicitó pena comprendida en dicho indulto, obligando por tanto a un sobreseimiento libre de la causa sin

declaración de responsabilidad, la sentencia recurrida efectúa un

pronunciamiento condenatorio, plenamente incluido en los Decretos de

25 de Noviembre de 1.975 y 14 de Marzo de 1.977, sin que la petición de mayor pena por el acusado particular pueda en forma alguna redundar en su beneficio y en perjuicio de los procesados, por cuyo motivo debió acordarse el sobreeseimiento libre, y después, dictarse

una sentencia absolutoria.

Efectivamente, la calificación del Ministerio Fiscal, solicitaba una condena de un año de prisión menor, tras reputar los hechos de

autos, como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con

negligencia profesional, comprendido y penado en el artículo 565,

párrafos 1,3,5 y último, en relación con el artículo 407 del Código

Penal. Por el contrario, la acusación particular, como la mismatipificación delictual, solicitó la pena de 4 años , 2 meses y 1 día

de prisión menor. La jurisprudencia de esta Sala invocada por el

recurrente, solo tiene aplicación, como expresamente se declara en las sentencias de 12 de Mayo y 4 de Julio de 1979, cuando la petición de la acusación particular obedece a un error manifiesto de

calificación, que conduzca a un pedimiento arbitrario o desorbitado

de la pena, y al ser totalmente improcedente la mísma, no puede impedir la concesión del llamado indulto anticipado, yá que de no ser así, bastaría a las acusaciones solicitar en sus escritos de

calificación pena superior a la que tiene señalada el delito enjuiciado para burlar la aplicación del indulto, abriendo un

portillo al fraude procesal.

En consecuencia, procede examinar si en el caso aquí debatido, existe ese error aludido en la calificación de la acusación

particular, y sí, por tanto, sea o nó aquella incorrecta, la pena

pedida es desorbitada o excesiva. En principio, yá puede anticiparse

que, tanto el Ministerio Fiscal como aquella acusación, reputaron los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con

negligencia profesional, sin que, en tal aspecto, pueda estimarse que

la misma sea arbitraria, por su coincidencia entre ambas

calificaciones, y porque en definitiva también fué así considerada

por la Audiencia, al menos en su cualificación de temeridad.

Solo queda analizar, si pese a la similitud de las calificaciones, el acusador se excedió en la petición primitiva, que es lo que haria viable el motivo. Ahora bien incardinado el hecho, en el párrafo 5º

del artículo 565 del Código Penal, producción de muerte a consecuencia de impericia o negligencia profesional en cuyo caso se impondran las penas señaladas en dicho artículo, prisión menor, en su

grado máximo, esto es, de 4 años, 2 meses y 1 día, a 6 años. Solicitada por el acusador privado la pena de 4 años, 2 meses y 1

día, es decir, el mínimo de dicho grado máximo, es obvio que la

petición era totalmente correcta, sin que puedad tildarsele dedesorbitada o excesiva.En consecuencia, el motivo debe decaer.

SEGUNDO

El correlativo motivo, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal, alegándose

en síntesis, por parte del Sr. Bruno , Arquitecto y

director técnico de la obra, que su misión consistía en elaborar el Proyecto y asumir la dirección de las obras,sin que le correspondiera la vigilancia de las medidas de seguridad en aquélla, por no existir

precepto alguno que le confie tal prevención, y por el Sr. Jose Ignacio , Ingeniero industrial y director técnico de la estructura y empleado

de la entidad C.C.P. Jardí S.A., análogamente, que era la persona menos indicada para ordenar medidas de seguridad. Una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 29

Noviembre 1974, 15 Octubre 1976, 7 Julio 1980, 12 Mayo 1981, 28

Setiembre 1987, y 30 Mayo de 1988, ha declarado que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir cuidadosamente las

instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales, de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, y la ordenanza laboral de la Construcción de 28 de Agosto de 1970, a fín de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguarda de la integridad física de cuantos trabajadores participan en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean cocurrentes a tal

fín, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado. No hay duda, pues, de que el

director técnico de una obra, cualidad que recae en el arquitecto, o el director técnico de la estructura, ingeniero industrial, cuando los hechos lucturosos ocurren además, en la fase final del levantamiento de la estructura de hormigón del edificio de siete

plantas, en la del terrado, son los destinatarios principales de las disposiciones administrativas tendentes a asegurar la vida eintegridad física de las personas y de los obreros en concreto.

Corresponde, pues, a ambos, la obligación, obviamente incumplida, de la inspección y supervisión de la obra, su perfecta práctica, y el prevenir y eludir daños previsibles y evitables. Los artículos 187,

y 192, de la ordenanza en la Construcción, preven una serie de medidas, tales como barandillas sólidas a 90 cms. de altura,y en su

caso rodapiés de 30 cms. también de altura, de acuerdo con las

necesidades del trabajo, o el empleo de medios adecuados para que aquéllos realicen sin peligro, tales como barandillas, pasarelas,

plataformas, redes, u otras análogas que eviten la posibilidad de

caidas, por ofrecer peligrosidad, e igualmente los artículos 21 y 23 de la ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo.No ofrece duda que si la víctima se dedicaba el dia de autos, a la labor

de curado del hormigón, mediante su riego por agua, en la planta

terrado, y al proceder al acopio de un bidón perdió el equilibrio, cayendo al fondo del patio de luces, desde una altura de 18 ms., faltaban las correspondientes medidas de seguridad, para prevenir tal

riesgo, y evitar los posibles eventos, a que se hallaba sometido el

mencionado trabajador, que podría haberse evitado, si aquéllas se

hubiesen adoptado. Y que las mísmas incumbían, no solo a los procesados no recurrentes, sino también a los impugnantes, porque al

ser los máximos responsables de la obra, a éllos les correspondían preferentemente ordenarlas y que aquéllas se ejecutaran, vigilando

además, la efectividad del mandato, alcanzando más intensamente, al

arquitecto e ingeniero, esa omisión de la diligencia debida, porque la falta de previsión incumplida es consecuencia, de la formación técnica y cultural de los mísmos.

Por último, la ausencia de relación laboral entre el accidentado y

los procesados, no tiene importancia alguna, en el ámbito de la culpa

o negligencia, como yá dijo la Sentencia de esta Sala de 30 de Mayo

de 1988.

El motivo, pues, debe rechazarse.TERCERO.-Por infracción de ley, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el tercero de los motivos de impugnación, alegándose interpretación errónea del artículo 104 del Código Penal, al concederse una indemnización que tanto por su falta de motivación, como por su cuantía manifiestamente desproporcionada, supera ampliamente los límites de los daños y perjuicios establecidos en los artículos 103 y

104 del Código Penal.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia 3 Febrero 1989,

como más reciente, ha declarado que el quatum de la indemnización no

puede ser recurrido, ni discutido en casación.

Radicalmente distinto es respecto a las bases que sirven para fijarla o los conceptos integrantes de la indemnización.

Desde esta perspectiva,el quantum de aquélla no sobrepasa los límites de la solicitada por el acusador particular, con lo que no se quebranta el principio de rogación. Por otra parte, en el cuarto considerando de la Sentencia de la Audiencia, se fija dicha indemnización teniendo en cuenta la edad de la víctima, que en el factum se concreta nacido el 29 de Setiembre de 1934, es decir tenía

40 años, su profesión, ayudante de encofrador, casado con dos hijos, los que lógicamente dependian económicamente del fallecido, y se encontraban en formación tanto moral como intelectualmente, los que

precisaban del consejo y ayuda de su padre, así como el daño moral o

pecunia doloris, pesar o desconsuelo producido por el fallecimiento

de la persona querida, y el desamparo en que quedaban aquéllos,de tal

modo,que cuanto mayor sea especialmente dicho desemaparo y aflicción, más alta será la cifra indemnizatoria. Resulta, pues, totalmente

correcta y adecuada a las bases, sobre las que la Audiencia fijó

aquélla, y en consecuencia, debe mantenerse, desestimando el motivo, y el recurso de ambos procesados en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en ninguno de sus motivos, por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados contrasentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Jose Ignacio y Bruno por el delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al

pago de las costas de este juicio y a la perdida del depósito constituido por

Bruno , al que se le dará el destino legal, y a Jose Ignacio de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si llegare a mejor fortuna por el depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos

legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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