SAP Madrid 300/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:10257
Número de Recurso845/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013927

Recurso de Apelación 845/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 70/2010

APELANTE: D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

APELADO: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 70/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Alejandra, y de otra, como Apelante-Demandada: Berta .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Alcobendas, en fecha 14 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Lucía Calatrava Gil, en nombre y representación de Dª. Alejandra, asistida del Letrado D. Antonio Polo Romano; y dirigida contra Dª. Berta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano y defendida por la Letrado Dª. Marta Melgar Hernández-Sampelayo, debo:

- Declarar ajustada a derecho la reducción de la donación por inoficiosa efectuada por la causante Dª. Lidia a favor de la demandada Dª. Berta en la medida necesaria para el pago de la legítima lesionada.

- Absolver a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra.

- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

En fecha 20 de abril de 2012 se dictó auto aclaratorio de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación de la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, tanto por la parte demandante como por la demandada, mediante sendos escritos de los que se dio recíproco traslado entre las partes, habiendo presentado cada uno escrito de oposición al recurso de la contraria, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 10 de diciembre de 2012, se acordó que era necesaria la celebración de vista pública, habiéndose celebrado la misma el día 9 de junio de 2014, en la que se valoró la prueba documental incorporada en esta segunda instancia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias

fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con la que se expondrá a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Doña Lidia, nacida el día NUM000 de 1938, contrajo matrimonio con don Ángel, y, fruto de esta unión, nacieron dos hijas llamadas Berta y Alejandra .

Siendo doña Lidia dueña o propietaria del 50% proindiviso de un local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Alcobendas con el número 34.181, donó, a su hija doña Berta, la nuda propiedad, mediante escritura pública otorgada el día 2 de octubre de 2006, en la que se reservó el usufructo vitalicio (se valora la nuda propiedad en 134.875#).

Doña Lidia muere el día 13 de julio de 2009 (extinguiéndose el usufructo del 50% del local comercial que es adquirido por su hija doña Berta ) habiendo otorgado testamento abierto el día 2 de octubre de 2006.

En este testamento abierto otorgado el día 2 de octubre de 2006 "lega a su hija Berta los tercios de libre disposición y de mejora en pleno dominio y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye y nombra por sus únicos y universales herederos a sus dos hijas Berta y Alejandra por iguales partes".

Tras la donación, el local comercial al que se ha hecho referencia pertenece en proindiviso a las dos hermanas doñas Berta y doña Alejandra en la siguiente proporción: De un 8,333333% es titular doña Berta por herencia de su abuelo; De un 8,333333% es titular doña Alejandra por herencia de su abuelo; De un 33,333333% es titular doña Alejandra por herencia de su abuela; y del 50% es titular doña Berta por donación de su madre.

Al parecer este local comercial está arrendado a Carrefour s.a. que paga una renta arrendaticia que se reparten entre si las dos hermanas en proporción a la participación de cada una en el local.

El día 14 de enero de 2010 doña Alejandra presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra su hermana doña Berta .

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a su estimación, sin formular reconvención.

La sentencia dictada en la primera instancia el día 14 de marzo de 2012 estimó parcialmente la demanda.

Apelan las dos partes litigantes.

TERCERO

El Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo primero del artículo 636, que: "...ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, mas de lo que pueda dar o recibir por testamento". Añadiendo, en el párrafo segundo, que: "La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida". Y, en desarrollo de este precepto, se dice, en el artículo 654, que: "Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos" (párrafo primero); "Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código " (párrafo segundo y último). Indicándose, "ab initio" del párrafo primero del artículo 655, que: "Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima...".

Nos encontramos ante la acción de reducción de donación inoficiosa que corresponde al legitimario del donante en defensa de la integridad de su legítima, contra el donatario.

Esta acción se encuentra sometida a un plazo de ejercicio de cinco años que no es de prescripción sino de caducidad ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999- nº de recurso:2394/1994 ). Plazo que deberá empezar a computarse desde el momento en que fallece el donante, salvo que la donación hubiera permanecido oculta para terceros, en cuyo caso el plazo comenzaría a correr desde que existe posibilidad de conocerlo, esto es desde la fecha de inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad ( sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de 30 de julio de 2002- nº rec. 152/2002 ).

La prosperabilidad de la acción ejercitada por el legitimario de reducción de la donación inoficiosa requiere de una previa e imprescindible operación matemática llevada a cabo con los parámetros establecidos en el artículo 818 del Código Civil . La verdadera finalidad de este artículo 818 es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que pondrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el ...

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