STS 494/1989, 3 de Mayo de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:2762
Número de Resolución494/1989
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 494.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción. Proceso contencioso-administrativo. Caducidad de la demanda. Cómputo del plazo.

DOCTRINA: Para que se cumpla el plazo procesal conferido para formular la demanda, ha de constar la fecha de iniciación de forma cierta, lo que no consta en el presente caso, pues no está acreditada la fecha de entrega del expediente al actor. Respecto al fondo reitera la 53/1989.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 3.701 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Nacional el 24 de septiembre de 1987 en pleito n.° 14.893 sobre desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la del mismo departamento de 13 de octubre de 1982 que impuso sanción de multa de 700.000 pesetas por supuesta infracción del Reglamento del Juego del Bingo . Habiendo sido parte apelada Promociones Conquenses S.A., representada y definida por el Procurador don Albito Martínez Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Conquenses S.A. contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 1982 que impuso una multa de setecientas mil pesetas por infracción del Reglamento de Juego del Bingo y la posterior de 21 de mayo de 1983 que confirmó la anterior en reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de las costas del proceso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 11 de noviembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Letrado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en definitiva sentencia por la que estimando este recurso de apelación, revoque la apelada declarando la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia y en consecuencia la firmeza de la resolución administrativa, objeto de recurso.

Cuarto

El Procurador don Albito Martínez Diez, tras alegar lo que estimó conveniente a su derechoterminó suplicando: se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración en la persona del señor Letrado del Estado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 24 de abril de 1989, en cuyo acto tuyo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones apelatorias opone la caducidad del plazo para la contestación a la demanda, en consideración a que notificada el día 22 de noviembre de 1983 la providencia de 13 de octubre anterior que ordenaba dar traslado del expediente para formular demanda, ésta no se presentó hasta el siguiente día 17 de noviembre; esto es, transcurridos los 20 días legalmente conferidos al efecto.

Pero no ha constancia en autos de que esa providencia hubiere sido cumplida debidamente, pues en la diligencia del 22 de noviembre de 1983 se acredita la notificación de la providencia por lectura íntegra y entrega de copia literal, al Procurador señor Martínez Diez que se da por notificado, sin que se constate la entrega del expediente según ordena la Ley y la resolución notificada. De modo que en la providencia del 19 de noviembre de 1983, se tenía por deducida la demanda, continuando la tramitación del juicio hasta sentencia, sin protesta de la contraparte, ni declaración de oficio sobre la caducidad por el Tribunal sentenciador. Y como para que se cumpla un plazo procesal, ha de iniciarse en fecha perfectamente cierta y acreditada, lo que no consta en el presente caso, pues, como se dijo, no está acreditado el momento de la entrega del expediente a la parte demandante, carece de fundamento la declaración de caducidad que ahora reclama el Abogado del Estado.

Segundo

Por lo demás, respecto del fondo, está probado que desde que se comunicó al interesado la necesidad de subsanación de los defectos en su local, hasta la incoación del expediente sancionador, hechos producidos respectivamente el 6 de noviembre de 1980 y el 26 de mayo de 1981, había transcurrido con exceso el plazo de dos meses para la prescripción de las faltas, aplicable por analogía a las infracciones administrativas, y que, asimismo ese plazo también había corrido desde que, el 20 de enero de 1982, se recibió en el Gobierno Civil la contestación del interesado a la propuesta de resolución, hasta que el 25 de octubre de 1982 fue comunicada la resolución sancionadora, por lo que habrá que concluir con que resulta procedente la desestimación de la apelación, confirmando la sentencia apelada.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 24 de septiembre de 1987 , que estimando el recurso promovido por la representación de Promociones Conquenses, S.A., anuló las resoluciones del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 1982 y 21 de mayo de 1983, que impusieron a esa empresa una sanción de 700.000 pesetas de multa, por infracción del Reglamento del Juego del Bingo . Con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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