STS, 9 de Mayo de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 1989

Núm. 527.-Sentencia de 9 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Única instancia.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Decreto que determina las tareas

asignadas a determinados puestos de trabajo de los cuerpos Postales y de Telecomunicación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución ; D. 1031/1986, de 26 de mayo , Ley 75/1978; D. 855/1984 .

DOCTRINA: La transitoria 1.* del D. 1031/1986 no vulnera los artículos 14 y 23 de la Constitución ,

dadas las situaciones diferentes a que se refiere, y porque existe una justificación objetiva, cual es

la ficha de ingreso.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la persona, pende de resolución en esta Sala promovido por don Bruno ; don Joaquín ; don Cornelio ; don Jesús Carlos ; don Romeo ; don Gregorio ; don Baltasar ; don Juan María ; don Simón ; don Ismael ; don Clemente ; don Pedro Enrique ; don Carlos Alberto ; don Ramón ; don Humberto ; don Darío ; don Marco Antonio ; don Luis Manuel ; don Vicente ; don Marcos ; doña Mercedes ; don Isidro ; señorita María Inmaculada ; don Inocencio ; don Felipe ; don Casimiro ; señorita Irene ; señorita. Rosa ; don Diego ; don Arturo ; don Agustín ; don Juan Miguel ; don Jesús Luis ; don Luis Carlos ; don Carlos Francisco

; don Carlos Manuel ; don Jose Enrique ; don Jose Ángel ; don Carlos José ; don Carlos Ramón ; don Luis Antonio ; don Jesús María ; don Juan Francisco ; don Victor Manuel ; don Bartolomé ; don Emilio ; don Hugo

; don Manuel ; don Rosendo ; don Carlos Miguel ; don Pedro Francisco ; don Cosme ; don Ignacio ; don Rafael ; don Luis Angel ; don Andrés ; don Gerardo ; representados por el Procurador señor Calleja García, dirigido por Letrado, contra la Administración representada por el Letrado del Estado, sobre Real Decreto 1031/86, de 26-5-86 , que determina las tareas correspondientes a determinados puestos de grabado; habiendo comparecido en concepto de coadyuvantes, la Federación Servicios Públicos de la UGT, don Constantino , don Marcelino , representados y defendidos por el Letrado don Ricardo García Medina, y don Jesús Manuel , representado y defendido por el Letrado don Isidro Moreno Cotto, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Calleja en la representación indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo al amparo de la Ley 62/78 relativa a Derechos Fundamentales de la Persona ante la antigua Sala tercera de este Tribunal, el cual fue admitido motivando la reclamación del expediente administrativo y la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», habiendo comparecido en concepto de coadyuvantes don Constantino y don Marcelino , y puesto de manifiesto el expediente administrativo a losrecurrentes para que formalizaran la demanda en el plazo de ocho días, lo verificaron con su escrito de 10 de enero de 1987 en el que exponían sus hechos: «I. A) La Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación disponía en su art. 1.° que los Cuerpos Especiales de la Administración Civil del Estado que tendrán a su cargo los servicios postales, incluidos los de la Caja Postal de Ahorros y Telecomunicaciones, así como las respectivas plantillas serán, entre otros, el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, con una plantilla de 5.725 plazas y el de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, integrado por dos escalas: la de Oficiales Postales y de Telecomunicación, con 8.200 plazas y la de Clasificación y Reparto con 24.500 plazas ( art. 1.°). B) Al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación se asignan las tareas de control, tramitación y colaboración administrativa, así como los puestos de mando que se especifiquen en las plantillas orgánicas y aquellos otros de carácter operativo que requieran conocimientos especiales en la explotación de los servicios ( art. 2.3). Y a la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación , se le atribuyeron las tareas de clasificación especializada de la correspondencia, utilizando, en su caso, elementos mecanizados, así como los de transmisión telegráfica. Asimismo, le corresponderán las tareas auxiliares de carácter administrativo (art. 4.a). C). El acceso a los Cuerpos y Escalas regulados en la Ley puede producirse por oposición libre o por promoción interna, exigiéndose sólo en el primer caso el nivel de titulación que para cada Cuerpo establece la Ley; que para el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación es el de enseñanza media y para los Cuerpos Auxiliares Postales y de Telecomunicación, el de Graduado Escolar y equivalentes (art. 3,1). D) En cualquier caso, a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especiales incluidos en el ámbito de la citada Ley «les será aplicable íntegramente la normativa general de los funcionarios civiles del Estado», según reza en su art. 5.1 II. A) La Disposición Transitoria Primera , 4, de la citada Ley 75/ 78 , dice como sigue: «En el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación se integrarán automáticamente los funcionarios de los actuales Cuerpos Ejecutivos de Correos y de Telecomunicación que no hayan accedido al Cuerpo de Gestión y los que no hayan optado por integrarse en el cuerpo de técnicos Especializados, así como los funcionarios de carrera de los actuales Cuerpos Auxiliares de Correos y de Telecomunicación que accedan al mismo con arreglo a los criterios y procedimientos establecidos en el

n.° 1 de esta Disposición», número 1, que es del siguiente tenor: «Al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación regulado en la presente Ley, podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a los actuales Cuerpos Técnicos de Correos y de Telecomunicación. A este efecto, y por una sola vez, se establecerá un concurso en base a la consideración ponderada de: a) La posesión de la titulación requerida para el ingreso en el Cuerpo, b) La antigüedad en los Cuerpos de procedencia y en los Servicios de Correos y Telecomunicación, c) El historial profesional, tanto desde el punto de vista de desempeño de puestos en los servicios como de estudios y otros méritos relacionados con las actividades Postales y de Telecomunicación». B) Del estudio conjunto de ambos apartados se deducen una serie de consecuencias del mayor interés a los efectos de este recurso: a. En primer lugar, mediante el sistema que instauran se permite la integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación de una serie de funcionarios que podrían no poseer la titulación requerida para el ingreso en el Cuerpo: la posesión de la misma se considera en efecto, como uno solo de los extremos a considerar, junto con la antigüedad y el historial profesional en el concurso a convocar al efecto, b. Esta integración, sin embargo, tiene carácter excepcional: se produce por una sola vez. c) Por otra parte, está claro que en el ánimo del legislador está la integración de parte tan sólo de los funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliares de Correos y de Telecomunicación. Por lo pronto, por razones fácticas: la plantilla de este último cuerpo es de 5.725 plazas, y en él habrían de integrarse con preferencia y prioridad sobre los funcionarios de los Cuerpos Ejecutivos de Correos y Telecomunicación existentes al dictarse la Ley que no accediesen al Cuerpo de Gestión y los que no hayan optado por integrarse en el Cuerpo de técnicos especializados. Y, además, porque para ello se perfila el sistema de concurso, y se prevé que en la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación se integran «automáticamente, los funcionarios de los actuales Cuerpos Auxiliares de Correos y de Telecomunicación que no hayan accedido al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación» (Disposición Transitoria Primera, 5, a). C). En consecuencia, tanto las plazas de la plantilla del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación establecida por la Ley 75/78 y no cubiertas mediante la integración automática de los Cuerpos a que se refiere la disposición Transitoria Primera. 4, o por el concurso que la misma regula, como aquella otra del mismo Cuerpo que se dotasen con posterioridad, quedarían afectadas a su provisión por los sistemas generales que establece la Ley, o que se determinase, con posterioridad a ella por la normativa general de los funcionarios civiles del Estado. III. Tras diversas vicisitudes que no son del caso de dicto, en desarrollo de la señalada disposición Transitoria Primera de la Ley 75/78 , el Real Decreto 855/1984, de 11 de abril , del que conviene resaltar a nuestros efectos los siguientes extremos: A) Con reiteración, incluso excesiva, tanto el Preámbulo de esta Disposición como sus arts. 1.°, 3.° y 4.°, insisten en que los funcionarios a que se refiere, podrán participar en los concursos de acceso que regula por una sola vez. Expresión claramente indicativa tanto de la posibilidad de que pese a participar en el concurso no fuesen promovidos a la plaza a que aspiraban, como del carácter absolutamente excepcional de este sistema de acceso. B) Según el art. 3.°, el número de vacantes a cubrir en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, sería de 1.242: número notablemente inferior al de 5.725 plazas que la Ley 75/1978 asignaba a la plantilla de dicho Cuerpo. C) Elanexo III, regula con toda minuciosidad el baremo aplicable en el concurso para el acceso al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación: regulación carente a todas luces de sentido si cupiese que en virtud del concurso a que se refiere fuesen a ingresar o acceder al Cuerpo mencionado todos los aspirantes.

D) En el baremo que se establece la posesión del título exigido para el ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación se considera como uno solo de los datos a tomar en consideración al resolver el concurso: ciertamente de importancia, pero sin que tenga carácter determinante. IV. En este estado de cosas se dicta la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la gestión pública que, por una parte, clasifica los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de Funcionarios al servicio de las Administraciones públicas en cinco grupos, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso (art. 25), y que por otra, reconoce a los funcionarios el derecho a la promoción interna, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a otros correspondientes de grupo superior, pero siempre que posean la titulación exigida (art. 22), extremo en el que insiste la Disposición Adicional Octava al referirse al ingreso en los Cuerpos y Escalas de nueva creación. Según la disposición Derogatoria de esta Ley en su núm. 2, «se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley». Y, tanto entre ellas, la Ley 75/78 y el Real Decreto 855/ 1984 , en la medida en que permiten el acceso al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación de funcionarios pertenecientes a los antiguos Cuerpos Auxiliares de Correos y Telecomunicación que no estén en posesión del título de Enseñanza Media exigido para el acceso al mismo. V. Pese a todo ello se dictó el Real Decreto 1031/1986, de 26 de mayo , por el que, según el epígrafe que lo preside «se determinan las tareas correspondientes a los puestos de trabajo de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal de Ahorros, que desempeñen los funcionarios del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación y de la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación». Pero, el examen de esta Disposición pone claramente al descubierto que no es este el objeto que con ella se persigue; muy al contrario, de lo que se trata, limpia y llanamente, es de integrar en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación a todos los funcionarios de la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación procedentes de los Cuerpos Auxiliar de Correos y Auxiliar de Telecomunicación ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre . Y ello, pese al carácter absolutamente excepcional con el que esta Ley contemplaba tal integración que regulaba, y pese, también, a la derogación, en este punto, de la Ley por la Ley 30/1984 . En efecto, la Disposición Transitoria Primera de este Real Decreto dice así: «El número de vacantes a cubrir en el concurso de acceso, por una sola vez, al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación a que hace referencia el Real Decreto 855/1984, de 11 de abril , será el que para dicho Cuerpo resulte de las dotaciones presupuestarias correspondientes a la Secretaría General de Comunicaciones. Para el acceso a las citadas vacantes serán de aplicación las normas establecidas en el referido Real Decreto, y se integrarán todos los funcionarios de la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre ». Por otra parte, los arts. 1.° y 2." -únicos que contiene esta Disposición alteran las competencias atribuidas a los Cuerpos Ejecutivos y de Auxiliares - Escala de Oficiales- en la Ley 75/78, de suerte que quienes se integrasen en aquél procedentes de esta Escala, puedan, en definitiva, continuar realizando las mismas tareas que hasta ahora tenían encomendadas. Dedúcense de todo ello las siguientes apreciaciones: A) Como antes señalé, pese al Título que preside el Real Decreto 1031/1986 , de lo que se trata es de posibilitar el acceso, directamente, al Cuerpo Ejecutivo de los funcionarios de la Escala de Oficiales del Cuerpo de Auxiliares procedentes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de Correos y de Telecomunicación. A cuyo efecto, para evitar mayores entorpecimientos en la marcha del servicio, no se duda en modificar las competencias legalmente atribuidas por la Ley 75/78 . B) Pero al obrar de esta suerte se establece una discriminación carente de todo fundamento. Pues los funcionarios de la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación se dividen en dos grandes grupos: a) Los ingresados antes de la entrada en vigor de la Ley 75/1978 , que, en su integridad, se integrarán en el Cuerpo Ejecutivo, con independencia de que estén o no en posesión de la titulación exigible para el ingreso en el mismo, y, pese a la derogación en este punto de la Ley de referencia por la Ley 30/84 . b) Los funcionarios de la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación ingresados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 75/1978 , a los cuales se les cierran todas las puertas para la promoción interna; toda vez que las dotaciones presupuestarias que sucesivamente se vayan produciendo quedarán afectadas a la posibilidad de integración de los funcionarios pertenecientes a ese grupo favorecido, que tuvo la suerte de ingresar antes de la entrada en vigor de la Ley. C) Tan flagrante discriminación está claro que no pueden encontrar apoyo objetivo y proporcionado en norma alguna. En primer lugar por el hecho, reiteradamente subrayado, de la derogación en este punto de la Ley 75/78 por la Ley 30/84 . Y, además, porque tanto esta Ley como el Real Decreto 855/1974 , que la desarrolló, contemplaban la posibilidad de integración, por una sola vez, de parte tan sólo de los funcionarios de los antiguos Cuerpos Auxiliares de Correos y Telecomunicación. Pese a lo cual, después de la entrada en vigor de la Ley 30/84 , se extiende este anormal sistema de acceso a la totalidad de los miembros de tales Cuerpos. Claramente expresivo es en este sentido el Documento que acompaño de n.° 1, integrante de las páginas 1 a 4 de la Revista «C. y T.», correspondiente al mes de junio de 1986 y que, como es de ver, es editada por la propia Dirección General de Correos y Telégrafos. Pues bien, en la página 1.a, de forma destacada, se subraya que en virtud de la Disposición de que tratamos «5.300 oficiales se integrarán en elCuerpo Ejecutivo». Cifra notoriamente superior a las 1.242 plazas que el Real Decreto 855/1984 (art. 3.° ) señaló como vacantes a cubrir por este procedimiento. Por otra parte, en entrevista con el Ilmo. Sr. Director General de Correos y Telégrafos, éste no duda en afirmar en la página 3.a que «lo que propicia o lo que cambia este Decreto es el número de las personas que se integrarían, que sería mayor». VI. No es de extrañar, por todo ello, que mis representados, pertenecientes en su integridad a la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación del Cuerpo de Auxiliares Postales y Telecomunicación, ingresados con posterioridad de la entrada en vigor de la Ley 75/78 (Documento n.° 2) planteasen el presente recurso al amparo de la Ley 62/78 ; sin perjuicio de la interposición de otro recurso, que se tramita con arreglo a la Ley General de esta Jurisdicción ante la Sala 5ª, con el número 723/86»; después de estimar los Fundamentos de Derecho que estimaron oportunos terminaron suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 1031/1986».

Segundo

Conferido traslado para alegaciones al Letrado del Estado, Ministerio Fiscal y Letrado don Ricardo García Medina en la representación que ostenta de los coadyuvantes para que en el plazo común de ocho días efectúe las alegaciones que estimen pertinentes, lo evacuaron todas ellas con sus respectivos escritos en los que suplicaba el Abogado del Estado que se dicte auto por el que, estimando la alegación previa de falta de legitimación activa, declare sin curso la demanda y ordene sin más el archivo de las actuaciones; el Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes y estimar que la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 1031/86 , es vulneratoria del art. 14 de la Constitución ; y don Constantino que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión formulada de contrario.

Tercero

Tenidas por formuladas las alegaciones previas por el Abogado del Estado se dio traslado de las mismas a las partes por término común de cinco días, evacuándolo todo aquellas con sus respectivos escritos siendo desestimada dicha alegación previa por auto de 8 de abril de 1987, por lo que se confirió traslado al abogado del Estado para que contestara la demanda en el plazo que le resta lo que verificó con su escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa o defecto en el modo de proponer la demanda y, de no admitirse esas causas de inadmisibilidad, se desestime la demanda por cuanto la Disposición Transitoria 1ª del R. Decreto 1031/1986 no vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Cuarto

Por auto de 22 de mayo de 1987 se recibieron los autos a prueba, apareciendo unida a los autos la propuesta y practicada por las partes.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en esta Sala 5.a, a la que fue remitida las actuaciones en virtud de la nueva distribución de asuntos, ante la que comparecieron los coadyuvantes, por lo que se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se confirió traslado a dicho coadyuvante para que contestasen la demanda en el plazo de ocho días, lo que verificó con su escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que se desestime la pretensión formulada de adverso, por lo que se señaló para votación y fallo el día 24 de junio siguiente y presentadas certificaciones de sentencias y autos por el Abogado del Estado se dio traslado de las mismas a las partes personadas por diez días sin que hubieran presentado ambas escrito alguno, y se señaló nuevamente para votación y fallo el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Preténdese por don Bruno y otros, todos ellos Funcionarios auxiliares Postales y de Telecomunicación, la anulación de la disposición transitoria 1.º del Real Decreto 1031/1986 de 26 de mayo , por el que se determinan las tareas correspondientes a los puestos de trabajo de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal de Ahorros y de Telecomunicacón y de la Escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación. Apóyese esta pretensión, siguiendo el procedimiento de la Ley 62/78 , en la vulneración por el referido Real Decreto de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Segundo

La pretensión ha de ser rechazada. En primer lugar, porque esta Sala en sentencia firme dictada en el recurso 723/86 promovido por los mismos recurrentes contra el Real Decreto citado, pero siguiendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción, ha confirmado la legalidad del mismo y de su disposición transitoria 1 .a por estar ajustado a Derecho. En segundo término, porque, como pone de manifiesto dicha sentencia, el párrafo 2.° de dicha transitoria, al remitirse al Real Decreto 855/1984 , que, a su vez, en sus artículos 2 y 3 hace especial referencia a la transitoria 1 de la Ley 75/78 , está evidenciado que el referido párrafo 2.° no tiene vida autónoma, ya que es un precepto inseparable de lo prescrito en el Real Decreto 855/84 y en la Ley 75/78 citados, cuyas disposiciones reiteran y desarrollan,abonan la legalidad del impugnado, que lo que hace es precisar, como consecuencia, la ley, las funciones que se atribuyen a los puestos de trabajo que han de ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo y Escala a que el proyecto del Real Decreto se refiere, viniendo a cerrar el círculo establecido en la Ley, en el sentido de que su aprobación supondrá una equivalencia entre las funciones del Cuerpo y Escala Ejecutivo Postal y de Telecomunicación y las tareas o cometidos de los puestos de trabajo que se asignan a los funcionarios que en ella están encuadrados. No pudiendo confundirse la promoción interna contemplada como uno de los medios normales y generales de acceso a los Cuerpos y Escalas enunciados en la Ley 75/1978, por su artículo 3.° , con el acceso, por una sola vez, que de manera transitoria y excepcional prevé la disposición transitoria 1.a del Real Decreto 1031/86 , acceso que, dado su carácter, exige que los requisitos a tal fin establecidos se den en el momento en que entró en vigor la Ley 75/78 , que es la que los regula. Y, finalmente porque, partiendo de todo lo expuesto anteriormente, no es posible hablar de que la repetida transitoria vulnera el artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución , como alegan los recurrentes, porque no puede darse el trato discriminatorio y perjudicial para un grupo de funcionarios respecto de otros, como opinan los recurrentes al no poder operar el principio de igualdad, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, dicho principio no prohibe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, pero no cuando existe una justificación objetiva en tal sentido como en el supuesto de autos se da entre los colectivos de funcionarios a que los presentes autos se refieren, según hubieren ingresado antes o después de diciembre de 1978, habida cuenta de lo razonado anteriormente. Todo ello con independencia de lo discutible que resulta que el tema pueda ser planteado al amparo de la Ley 72/78 porque, al fin y al cabo, lo que se somete a discusión en el recurso es una discrepancia entre un grupo de funcionarios y la organización administrativa a la que pertenece con base en una relación de servicio, que ha de quedar excluido del ámbito de dicho procedimiento preferente y sumario que regula la referida Ley, como ha tenido ocasión de declarar la sentencia de este Alto Tribunal, de 7 de abril de 1986. Lo que no quiere decir que las situaciones producidas en el ámbito funcionarial no puedan también afectar a derechos fundamentales que, como ciudadano, sigue ostentando el funcionario.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo la expresa imposición de las costas por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Se desestima el recurso interpuesto por don Bruno y 56 más contra R.D. 1031/86 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, con fecha 26 de mayo de 1986 la cual confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Pedro A. Mateos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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