SAP Madrid 335/2018, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución335/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0224707

Recurso de Apelación 142/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1419/2015

APELANTE: ABALIMPER XRT

PROCURADORA Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

APELADO: TEMAR S.A.

PROCURADOR D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1419/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de ABALIMPER XRT como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA contra TEMAR S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/11/2017, habiéndose notificado a las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ABALIMPER XRT, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Abalimper x.r.t. S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad con base al artículo 1597 del Código Civil por importe de 20.241,64 euros contra la entidad Temar S.A., la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría hecho los trabajos de impermeabilización contratados por la Demoliciones Técnicas S.A. como contratista de la obra que llevaba a cabo la promotora y demandada Temar S.A., recibiendo en pago sendos pagarés con vencimientos el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 2015. Según este relato conocida la mala situación económica de la demandada, que desembocó en la declaración de la misma en concurso voluntario por auto de 16 de septiembre de 2015, se expresa haberse comunicado la deuda y la situación generada mediante llamadas telefónicas a la dirección facultativa y también personalmente, así como mediante cartas a tal dirección y a la propietaria Temar S.A. en fecha 13 de julio con petición de retención de la deuda contraída por la contratista, no recibiendo contestación a tales cartas y enviando burofax el 28 de julio y otros el 12 de septiembre, contestando la demandada a este último para comunicar haber satisfecho la deuda con la contratista el 15 de julio de 2015 sin adeudar a la misma cantidad alguna.

La demandada se opuso a la demanda señalando que no habría recibido las comunicaciones que la actora indica, no teniendo además la actora ningún crédito vencido y exigible en el mes de julio de 2015 toda vez que los pagarés entregados vencían en septiembre y octubre de ese año, siendo así que el burofax emitido el 28 de julio se referiría a unos pagarés aun no vencidos, habiéndose liquidado la obra con la contratista el 15 de julio y no concurriendo los requisitos para la prosperabilidad de la acción; en derecho se alega la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda dado el tenor del artículo 50 de la Ley Concursal al haberse interpuesto la demanda después de la declaración del concurso.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda los presupuestos de la acción ejercitada y valorando la prueba practicada se argumenta extensamente sobre la competencia puesta en duda y se concluye que no se habría acreditado ni la existencia de deuda al tiempo del requerimiento el 28 de julio de 2015, ni la eficacia de tal requerimiento que no sería de pago propiamente dicho, por lo que se desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se funda en la discrepancia de la parte con las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia, argumentando sobre la mala fe de la demandada al no alegar la liquidación efectuada ni desglosarla debidamente, e insistiendo en la situación generada, validez del requerimiento efectuado y cumplimiento de los requisitos necesarios para el éxito de la acción.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto se impone abordar la cuestión relativa a la competencia objetiva cuya falta esgrimió la demandada en la contestación a la demanda y que fue cuestión abordada por la juez en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su resolución, pues lo cierto es que tras extractar la juzgadora el supuesto y la jurisprudencia que consideró de aplicación no extrajo conclusión alguna como era exigible, desestimando la cuestión o estimándola, sino que pasó a abordar el fondo de la cuestión litigiosa para rechazar la demanda, lo que claramente determina que vino a estimarse competente para ello, criterio que la Sala no comparte.

Como señala el AAP, Madrid sección 10ª del 14 de febrero de 2017:

"La competencia objetiva viene impuesta por normas imperativas, y por tanto se puede y se debe examinar de oficio en cualquier momento del procedimiento, con independencia de que se alegue por la parte a través de un recurso o de un escrito de alegaciones, o de que se ponga de manifiesto al juzgador en cualquier forma, y este, previa audiencia a ambas partes, examine la competencia objetiva y declare el archivo de las actuaciones si entiende que la competencia objetiva corresponde, por imponerlo la ley, a otro orden jurisdiccional, en este

caso a los juzgados especializados en los asuntos de lo mercantil. En este sentido el artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer. 2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria." El artículo 48 dispone: "1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto". El artículo 225 de la LEC dispone: " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l." En el caso enjuiciado la falta de competencia objetiva ha sido apreciada por el Juzgador tras promoverse el incidente de nulidad de actuaciones, recogido en el artículo 227 de la Lec: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por tanto alegada la falta de competencia objetiva y estimando el tribunal de oficio que el órgano de instancia carecía de competencia para resolver ha de fundar ahora esta cuestión en términos que habrán de impedir abordar el fondo del asunto.

Precisamente el auto antes mencionado de la sección 10ª de esta Audiencia del 14 de febrero de 2017 da contestación a un recurso interpuesto por la ahora recurrente ABALIMER xrt SL contra el auto dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1451/15, por el que se archivó el procedimiento, declarando la nulidad de lo actuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Concursal, al no ser procedente la admisión de la demanda interpuesta contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 NUM000 en reclamación del importe de la obra realizada por la demandante como subcontratista, al amparo de lo previsto en el art. 1.597 del Código Civil, y por no haberle sido satisfecho su precio por la entidad que la subcontrató, y que a su vez era contratista de la demandada, siendo así que la contratista era al igual que en este asunto Detecsa, y habiéndose interpuesto aquella demanda el mismo día en que se interpuso la que ahora nos ocupa, el 8 de octubre de 2015, lo que ha de llevar a otorgar a este asunto igual solución a la obtenida en aquel al compartir la Sala el criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR