STS 867/1989, 2 de Marzo de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:1536
Número de Resolución867/1989
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 867.-Sentencia de 2 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido improcedente. Transgresión de la buena fe contractual; no existe.

Representante de los trabajadores; asistencia a reuniones de negociación de un convenio.

Justificación del tiempo invertido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.2.° de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, sobre Libertad Sindical. Artículos 37.3.°, 54.2.d), 56.1.a) y 68.a) del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 135 del Convenio 135 de la O.I.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 7 de mayo y 15 de noviembre de 1986 y

14 de abril de 1987.

DOCTRINA: La controversia consiste en determinar si la conducta del actor, delegado de personal,

al no asistir al trabajo tres días, justificando su asistencia a las reuniones de la Comisión

Negociadora de un convenio, de duración de una hora en los dos primeros días y de dos y media el

tercero, es constitutiva de transgresión de la buena fe contractual como entiende la sentencia

recurrida.

El permiso del art. 9.2.° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ha de entenderse referido, no sólo

a las horas dedicadas a las sesiones de la Comisión Negociadora, sino también a cualquier otro

tipo de gestión encaminada a la preparación y culminación del proceso negociador, cualquiera que

sea el lugar en que se desarrollen; sólo cuando conste notoriamente la desviación del representante

podrá ser objeto de sanción. Estas actividades no pueden someterse por la empresa a un control

rígido, que amenazaría la independencia del representante.

Este permiso no tiene una determinación cuantitativa preestablecida, por lo que requiere una

justificación detallada por parte del trabajador del tiempo utilizado de acuerdo con criterios derazonabilidad. En el supuesto concreto, aunque el actor no justificó plenamente el tiempo invertido,

su conducta no puede considerarse como una transgresión grave de la buena fe contractual para justificar la sanción de despido, que es declarado improcedente de acuerdo con los principios de proporcionalidad entre incumplimiento y sanción que la Sala viene aplicando.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Marco Antonio , representado y defendido por el Letrado don José Manuel López López, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de León, de fecha 14 de mayo de 1987 , en autos núm. 274/1987, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «Tovic, S. L.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de mayo de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda presentada por don Marco Antonio y declaro procedente su despido, quedando extinguido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin indemnización alguna, a la vez que absuelvo a la empresa demandada "Tovic, S. L.", de las pretensiones del actor.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Don Marco Antonio , residente en León, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , trabajaba con la categoría profesional de oficial de segunda, con antigüedad de 22 de abril de 1974, al servicio de la empresa demandada «Tovic, S. L.», dedicada a la actividad siderometalúrgica, y gana un salario mensual de 76.544 ptas., todo comprendido, en el centro de trabajo de Onzonilla (León). 2." La dirección de la empresa remitió al actor una carta de fecha 23 de marzo de 1987 comunicándole lo que sigue: «Concluido el expediente contradictorio que se le ha instruido usted y no habiéndose desvirtuado los hechos que se le han imputado en el escrito de cargos, fechado el 20 de marzo de 1987, escrito cuya copia se une al presente, la dirección de esta empresa, con amparo de lo prevenido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ha adoptado la decisión de imponerle a usted la sanción de despido con efectos del día de hoy, 23 de marzo de 1987, por haber cometido usted falta muy grave que se concreta en los hechos que se refieren en el escrito de cargos que se adjunta. Onzonilla (León), a 23 de marzo de 1987.» 3." Asimismo la dirección de la empresa remitió al actor pliego de cargos que copiado literalmente dice: «Sr. don Marco Antonio .-Delegado de personal en la empresa "Tovic, Sociedad Limitada". A tenor de lo prevenido en el art. 68, apartado a), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, sobre Estatuto de los Trabajadores , dada su condición de delegado de personal en esta empresa, por esta Dirección como consecuencia de haber cometido usted falta muy grave por engaño malicioso constitutivo de deslealtad, de infracción del deber de fidelidad y de la buena fe contractual, según se concretará más adelante en hechos por los que de no ser desvirtuados en el expediente que, con el presente escrito se instruye, se le impondrá a usted la sanción de despido. Los hechos que a usted se le imputan son los siguientes: Ha simulado usted el empleo de gran número de horas de la jornada laboral en la realización de funciones de representación sindical, cuando las ha consumido en actividades particulares, pretendiendo incluso el cobro de éstas por vía de demanda, como si las hubiese empleado en funciones sindicales, durante los días 10, 16, 20 y 26 de febrero de 1987, en cuyos días ha declarado ante la empresa haber empleado las horas que van desde las siete horas a las quince y quince, menos el primero de los días señalados que ha declarado aquel empleo desde las nueve horas a las quince y quince horas, cuando únicamente ha empleado para funciones sindicales desde las diez y cuarenta y cinco a las doce y cuarenta y cinco. Ha declarado usted que el día 2 de marzo de 1987 ha empleado en funciones sindicales desde las siete horas a las dieciséis horas, cuando ha salido de su domicilio a las nueve y treinta y cinco horas, empleando el tiempo en permanecer en distintos bares hasta las once y nueve horas que ha entrado en las dependencias de la Federación Leonesa de Empresario, en la calle Independencia, núm. 4, y de donde hasalido a las doce y quince horas, empleando el resto del tiempo en visitar varios bares hasta las catorce y dieciséis horas en que ha entrado ya en su domicilio; ha declarado usted que el día 5 de marzo de 1987 ha empleado en funciones sindicales desde las siete horas hasta las quince y quince, cuando salió de su domicilio a las nueve y cincuenta y ocho horas, empleando el tiempo en visitar diversos bares y cafeterías hasta las once y quince horas en que ha penetrado en las dependencias de la FELE, de donde sale a las doce y diecisiete horas, dirigiéndose a continuación a varios bares, permaneciendo por último en la cafetería "Bosco" desde las trece y treinta y cinco horas hasta las catorce y cincuenta y ocho horas en que seguidamente entra en su domicilio; declara usted que, el día 6 de marzo de 1987 ha empleado en funciones sindicales desde las siete horas hasta las quince y quince horas, cuando ha salido de su casa a las nueve y diez horas, entrando a continuación en el bar-desayuno "Rosales", donde permanece cuarenta minutos, dirigiéndose a continuación a la sede de Comisiones Obreras en la calle Roa de la Vega, donde entra a las diez y diecinueve horas, sede que abandona a las doce y cincuenta horas, visitando a continuación varios bares hasta las catorce y cuarenta y seis horas en que entra en su domicilio. Ha empleado usted, por tanto, en funciones sindicales, durante el día 2 de marzo de 1987, una hora y seis minutos; en el día 5 de marzo de 1987, una hora y dos minutos; en el día 6 de marzo de 1987, dos horas y treinta y un minutos. Aun añadiendo a estos tres concretos días, como empleados en funciones de representación sindical el racional tiempo utilizado en el desplazamiento de ida y vuelta desde su domicilio, de cuarenta minutos, se pueden considerar justificadas en tales funciones, en los tres últimos días citados, una hora y cuarenta y seis minutos, una hora y cuarenta y dos minutos, y tres horas y once minutos, respectivamente, simulando usted emplear también en funciones sindicales, cuando ha sido para fines particulares, el resto de la jornada laboral que se extiende desde las siete horas a las tres y quince horas. Superado el crédito de horas mensuales en el mes de febrero de 1987 en más de quince horas (declaró utilizar treinta y una horas), ha llegado al extremo de presentar demanda por un importe de 6.028 ptas. correspondiente a las dieciséis horas en que superó el crédito, aduciendo haber empleado el tiempo correspondiente a dicho importe «en las negociaciones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Metal para León», cometido evidente fraude por haber sido empleadas en fines particulares y no sindicales muchas más horas aun que el número de aquellas por las que reclama. Ha sido nombrado secretario e instructor en el expediente contradictorio a que obecede este escrito don Matías y don Luis Francisco , respectivamente. Conforme a la normativa vigente, puede usted formular los descargos que estime oportunos. Lo que se le comunica a usted a los efectos legales procedentes, en Onzonilla (León), a 20 de marzo de 1987. 4." El despido tiene como fecha de efectos el día 23 de marzo de 1987. 5.° Después de intentado el acto de conciliación preceptivo, el actor presentó demanda en Magistratura por despido el 1 de abril de 1987. 6.° En el juicio que se celebró quedó probado que el actor es delegado de personal en la empresa «Tovic, S. L.», perteneciente a la central sindical Comisiones Obreras y el día 2 de marzo de 1987, a las nueve y treinta y cinco horas, abandona su domicilio dirigiéndose a la cafetería «Bosco», de Armunia donde permanece hasta las nueve y cincuenta y seis horas. Seguidamente se dirige al bar-desayunos «Rosales», en la avenida de Fernández Ladreda, a las diez y nueve horas entra en el bar «Imperial», sito en Fernández Ladreda, que abandona a las diez y dieciséis horas, regresando al bar «Rosales» donde espera a un compañero. A las diez y treinta y uno se dirige al «Taller Mecánico J. Fernández», en avenida Fernández Labreda, de donde sale a las diez y treinta ocho horas. A las diez y cuarenta y nueve horas estaciona su vehículo y va hacia el bar «Principal», en la plaza de San Marcelo, donde se reúnen varias personas. A las once y seis horas abandona dicho establecimiento y van hacia la Federación Leonesa de Empresarios, en la calle Independencia, núm. 4, donde entra a las once y nueve horas. A las doce y quince horas sale de la FELE y va hacia el bar «Principal», donde permanente hasta las doce y cuarenta y cinco horas, de donde parte hacia la cafetería «Bosco» próxima a su domicilio, donde llega a las trece y once horas hasta las catorce y dieciséis en que entra en su domicilio. El día 5 de marzo sale a las nueve y cincuenta y ocho horas, dirigiéndose al bar- desayuno «Rosales», a las diez y quince horas entra en la churrería «J. González», en avenida Fernández Ladreda, 43, de donde sale a las diez y veintidós horas. Posteriormente se encamina al bar «San Marcelo», en la plaza del Ayuntamiento, a las diez y cincuenta horas entra en el bar «Rúa», abandonando dicho establecimiento a las diez y cincuenta y ocho horas, encaminándose a continuación a la cafetería «Novelty» y se encuentra con dos compañeros con los que vuelve de nuevo al bar «San Marcelo»; a las once y quince entra en la FELE; a las doce y diecisiete horas abandona la FELE y va al bar «San Marcelo», donde permanece hasta las trece y quince horas. Posteriormente se traslada a la cafetería «Bosco» a las trece y treinta y cinco horas y permanece hasta las catorce y cincuenta y ocho horas en que entra en su domicilio. El día 6 de marzo de 1987 abandona el domicilio a las nueve y diez horas y va al bar-desayuno «Rosales», donde está hasta las nueve y cincuenta horas. Seguidamente se traslada a la sede de Comisiones Obreras, donde entra a las diez y diecinueve horas, a las doce y cincuenta horas abandona la citada sede y va hacia el bar «Elyce», sito en la plaza de Colón, donde permanece con otros compañeros desde las doce y cincuenta y cinco a las trece y veinte horas, trasladándose con un compañero a Vilecha, permaneciendo en el exterior del domicilio del acompañante hasta que las dos y dos horas van al bar de la citada localidad; a las catorce y treinta y cuatro horas abandona dicho lugar y regresa a su domicilio, donde llega a las catorce y cuarenta y seis horas. 7." El actor que formó parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector del Metal de León ylos días 2, 5 y 6 de marzo de 1987 participó en sendas reuniones en los locales de la Federación Leonesa de Empresarios (FELE), desde las once y nueve horas hasta las doce y quince horas el día 2 de marzo; desde las once y quince horas hasta las doce y diecisiete horas el día 5 de marzo, y el día 6 de marzo en la sede de Comisiones Obreras desde las diez y diecinueve horas hasta las doce y cincuenta horas. 8." El actor tiene una jornada laboral en la empresa desde las siete horas hasta las quince y quince y se desplaza en su automóvil desde su domicilio, que puede tardar una media hora escasamente, y durante los días 2, 5 y 6 de marzo de 1987 no se ha presentado al trabajo en ningún momento.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Marco Antonio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. López López, en escrito de fecha 23 de octubre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.1. de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 9.2.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, en relación con el art. 68.e) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores . 2.º Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por no aplicación, del derecho a la libertad sindical establecido en el art. 28.1.° de la Constitución Española , en relación con los preceptos de los arts. 2.1.d) y 2.d) y 9.2.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical. 3.º Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 54.1.°, 55.3.° y 68.c) y e), del mismo texto legal y con el art. 9.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . 4.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 56.1.a) y b), del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el precepto del párrafo

  1. del art. 103 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido recurre el trabajador, delegado de personal en la empresa demandada y afiliado a la central Comisiones Obreras, formalizando cuatro motivos amparados en el art. 167.1." de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que denuncia la interpretación errónea del art. 9.2.° de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , en relación con el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , la violación del art. 28.1.º de la Constitución en relación con los arts. 2.1.d) y 9.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el núm. 1.° de este artículo y con los arts. 55.3.°, 68.c) y e), del mismo texto legal y con el art. 9.2.º de la Ley Orgánica del Libertad Sindical , y la violación del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación, a su vez, con el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El carácter unitario de la argumentación de los tres primeros motivos del recurso aconseja su examen conjunto, ya que en definitiva lo que en los mismos se plantea es el problema central de la controversia consistente en determinar si la conducta del actor al no asistir al trabajo durante los días 2, 5 y 6 de marzo de 1987, justificando esta ausencia por su asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector del Metal de León, es constitutiva de la transgresión de la buena fe contractual que le imputa la empresa en la carta de despido y que la sentencia recurrida aprecia. Para un adecuado planteamiento de la cuestión debatida hay que comenzar precisando que la empresa demandada se dedica a la actividad si-derometalúrgica, estando situado en el centro de trabajo en Onzonilla (León) y que la participación del actor como representante del sindicato a que pertenece en las reuniones del convenio del metal de León no se cuestiona, ni tampoco el que se hubiese formulado el correspondiente preaviso. El debate se centra así en la valoración del tiempo que excede del estricto de duración de las reuniones y de los desplazamientos, tiempo en el que el actor no asistió al trabajo y que justificó también como tiempo dedicado a esa función de representación sindical. En este sentido, la sentencia recurrida señala que las reuniones de la Comisión Negociadora tuvieron lugar desde las once y nueve hasta las doce y quince horas el día 2, desde las once y quince a las doce y diecisiete horas el día 5 y desde las diez y diecinueve a las doce y cincuenta el día 6 (hecho probado séptimo). Se especifica también que la jornada diaria del actor es de siete a trece y quince horas y que aquél se desplaza en automóvil desde su domicilio al centro de trabajo de Onzonilla invirtiendo en el trayecto una media hora (hechos probados primero y octavo). En el ordinal sexto de la relación fáctica de la resolución recurrida se describe la conducta del actor durante los días mencionados en el tiempo coincidente con su jornada, destacando que salió de su domicilio a las nueve y treinta y cinco el día 2, a las nueve y cincuenta y ocho el día 5 y a las nueve y diez el día 6 y que antes y después de la asistencia a las reuniones entra y permanece en diversos bares y cafeterías, trasladándose el día 5 a las trece y veinte a Vilecha con un compañero y regresando a su domicilio a lascatorce y cuarenta y seis horas.

Segundo

La sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la empresa, considera que el demandante debió entrar en el trabajo a las siete horas para marcharse dos o tres horas más tarde y cumplir con los deberes propios de su representación sindical, en lugar de permanecer en su domicilio o en diversos bares, y concluye que esta actuación constituye un uso abusivo del tiempo legalmente dedicado a la actividad sindical. Por el contrario, el recurrente estima que ese tiempo ha de entenderse con un criterio amplio, que incluye el dedicado al cambio de impresiones con compañeros y trabajadores del ramo y al estudio de las propuestas de negociación, por lo que su conducta se ha mantenido dentro de los límites del derecho que le corresponde. Para valorar estas posiciones hay que partir del art. 9.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , a tenor del cual, «los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retributivos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación». La norma configura un permiso adicional al crédito de horas regulado en el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores y vincula ese permiso al tiempo necesario para un adecuado cumplimiento de la función negociadora. Esta determinación tiene ciertamente una gran amplitud, ya que, como ha subrayado la doctrina científica, se refiere no sólo a las horas dedicadas a las sesiones de la Comisión, sino también a cualquier otro tipo de gestión encaminada a la preparación y culminación del proceso negociador. No es posible, por tanto, reducir, como hace la sentencia recurrida, el ámbito del permiso al tiempo de duración de las sesiones negociadoras y al de desplazamiento, pues junto a este tiempo estrictamente indispensable hay que computar los períodos que razonablemente se inviertan en reuniones preparatorias o de evaluación, o, incluso, en el estudio de los antecedentes y propuestas de la negociación. Por otra parte, de la presencia del trabajador en su domicilio o en establecimientos de hostelería no cabe deducir, en todo caso, la existencia de un uso abusivo del permiso. En este sentido, la doctrina de la Sala ha establecido que «la actividad que han de desplegar los representantes y delegados -y lógicamente los representantes sindicales mencionados en el art. 9.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - ha de ser entendida en sentido amplio, porque las funciones de representación con un muy extenso abanico de posibilidades y realizaciones pueden llevarse a cabo en la calle, en bares o en establecimientos públicos y privados y sólo cuando conste notoriamente la desviación podrán ser objeto de sanción», destancando además el criterio flexible que ha de presidir la valoración de estas actividades que no pueden someterse por parte de la empresa a un control rígido, que amenazaría la independencia del representante (Sentencia de 7 de mayo de 1986), pudiendo configurar, incluso, un posible acto de injerencia empresarial como advierte la Sentencia de 14 de abril de 1987. En la misma línea, la Sentencia de 15 de noviembre de 1986, después de señalar que el representante de los trabajadores debe tener iniciativa y libertad de desarrollo de su cometido, pone de relieve que las reuniones previas con compañeros y cambios de impresiones con los mismos, así como la celebración de entrevistas en bares y establecimientos constituye un uso impuesto por la realidad social, que puede en ocasiones resultar de imprescindible realización. Sin embargo, frente a la tesis del recurrente ha de tenerse también en cuenta que el permiso retributivo que establece el art. 9.2.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no tiene la determinación cuantitativa propia del crédito de horas del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que requiere una justificación detallada con las lógicas limitaciones a la discrecionalidad en su disposición por los representantes, ya que en otro caso quedaría al arbitrio de éstos la fijación del tiempo necesario para un adecuado desempeño de la función negociadora, interpretación que no resulta conforme con la finalidad del precepto, en el que el objetivo de facilitar las funciones negociadoras de los representantes debe armonizarse con la no imposición de cargas excesivas a la empresa, como prevé el art. 2.3.º del Convenio 135 de la OIT . De ahí la necesidad de que la justificación que contempla el art. 37.3.º del Estatuto de los Trabajadores deba comprender en estos casos no sólo la actividad motivadora del permiso, sino también la adecuación de ésta al tiempo utilizado de acuerdo con criterios de razonabilidad. En el presente caso se ha probado la asistencia del actor a las reuniones de la Comisión Negociadora. Pero unas sesiones de una hora y seis minutos, una hora y dos minutos y dos horas y treinta y un minutos de duración, respectivamente, no justifican, en principio, la utilización completa de la jornada de trabajo mencionada en el fundamento primero. Hay que tener en cuenta, no obstante, el tiempo adicional cuya justificación deriva de los desplazamientos del trabajador de su domicilio al lugar de las reuniones y la repercusión sobre la reducción de la jornada efectiva del que hubiera tenido que dedicar al trayecto de ida y vuelta de la empresa al lugar de reunión de la Comisión Negociadora (Onzonilla-León) y del que notoriamente suele emplearse en el estudio de antecedentes y en contactos con compañeros del mismo o de otros sindicatos para preparar las reuniones o para valorar su resultado, no siendo inusual que tales contactos tengan lugar en bares o cafeterías, si bien este último tiempo complementario no puede, también en principio y con carácter general, considerarse superior al de duración de la reunión. Por ello, computando el tiempo de negociación, el de desplazamiento, el que hubiera debido invertirse en el traslado de la empresa al lugar de reunión y de éste de nuevo a la empresa, y el que notoriamente y de acuerdo con criterios generales de razonabilidad ha de estimarse como complementario de la reunión, el tiempo nojustificado se reduce de forma significativa, mientras que, por otra parte, es importante indicar que dada la situación temporal de las reuniones respecto a la duración de la jornada, el desplazamiento a Onzonilla desde León al final de aquéllas y del cambio de impresiones con los compañeros podía carecer de interés real en términos de trabajo efectivo. Por ello hay que concluir que si bien no es aceptable -por laxa- la posición del actor sobre la completa justificación sindical del tiempo utilizado, tampoco lo es -por excesivamente rigurosa y restrictiva- la de la empresa y, en todo caso, la conducta del actor no puede calificarse como una transgresión de la buena fe contractual dotada de gravedad suficiente para justificar la sanción de despido de acuerdo con los criterios de proporcionalidad entre incuplimiento y sanción que ha venido aplicando la doctrina de la Sala, pues, aunque parcial, hay una justificación suficientemente relevante del empleo del permiso y la fracción no justificada, aparte de su limitada entidad en términos absolutos, podría vincularse más a una discrepancia sobre el alcance del permiso que a un ánimo defraudatorio, todo ello sin perjuicio de la facultad de la empresa de no abonar el tiempo no justificado o de corregir, si procediera, disciplinariamente el período de ausencia que carece de cobertura por la actividad sindical mediante la imposición de la sanción inferior al despido que corresponda.

Tercero

Lo razonado en el fundamento anterior determina que haya de acogerse también la infracción denunciada en el motivo cuarto sobre las consecuencias que de la improcedencia del despido se derivan conforme al art. 56.1.a) y b), del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 103.2." de la Ley de Procedimiento Laboral y, con estimación del recurso, ha de casarse la sentencia recurrida, dictando, en cumplimiento de art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un nuevo pronunciamiento por el que se declare improcedente el despido con los efectos que de ello se derivan de acuerdo con los preceptos mencionados y atendida la condición de delegado de personal del actor.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Marco Antonio , contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de León, de fecha 14 de mayo de 1987 , dictada en actuaciones por despido seguidas a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Tovic, S. L.». Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos, y con estimación parcial de la demanda declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a opción del trabajador que éste deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia por dicho Juzgado, le readmita o le indemnice en la cantidad de 1.483.816 ptas. y a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, con límite de sesenta días desde la fecha de interposición de la demanda y con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo reclamar el trabajador del Estado los salarios que excedan de aquel límite en la forma prevista en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral y disposiciones complementarias.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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