STSJ Murcia 286/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:818
Número de Recurso495/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00286/2014

RECURSO núm. 495/2010

SENTENCIA núm. 286/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 286/13

En Murcia, a ocho de abril de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 495/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.644,49 euros y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

Dª. Lucía, representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigida por la Abogada Dª. Antonia Rubio Bernabeu.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, presentada contra la liquidación nº. NUM001 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto de Donaciones, por importe de

4.644,49 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, declare nulo y sin efecto por no ser conforme a derecho la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

abril de 2010 ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia e inhibido a esta Sala lo admitió a trámite. Una vez reclamado y recibido el expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de diciembre de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la liquidación nº. NUM001 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto de Donaciones, por importe de 4.644,49 euros.

El TEARM después de hacer referencia al art. 57. 1 LGT referente a los distintos medios que puede utilizar la Administración para realizar la comprobación de valores, así como al gran discrecionalidad que tiene para seleccionar cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, señala que está vedado a los Tribunales Económico-Administrativos examinar el acierto o desacierto de las valoraciones realizadas y de los criterios técnicos utilizados en las mismas por el profesional que en el ejercicio de su competencia las realiza, de forma que solamente tiene competencia para comprobar si se dan vicios de forma, ya que su resultado solamente puede ser combatido a través de la correspondiente prueba pericial contradictoria. En el presente caso señala que la actora no ha acreditado que se haya producido un error en la identificación de la parcela valorada, ya que el dictamen pericial se corresponde con un solar de 164 m2 situado en la CALLE000 de Javalí Nuevo de Murcia, que coincide con el solar descrito en la escritura notarial otorgada el 18 de abril de 2005 . Por otro lado la tasación se ha realizado mediante el sistema de dictamen de peritos, que es uno de los previstos en el art. 57.1 LGT antes referido, considerando que la argumentación esgrimida por la recurrente debe ser desestimada, ya que para rebatir los fundamentos de la valoración no tiene otro medio que el previsto en el art. 57.2 de dicha Ley, esto es, la tasación pericial contradictoria.

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión:

1) Que la donación hecha en favor de la recurrente por sus padres tiene su origen en la escritura pública notarial de agrupación y segregación de finca de 18 de abril de 2005. En la misma se segregan dos parcelas de la finca matriz con referencia catastral nº NUM002 por los padres de la actora para donar una a cada hija, sin que aparezca identificada la donada a la actora con su referencia catastral, ya que la que se señala todavía corresponde a la finca matriz, incurriendo en un error material que es subsanable a instancia de parte de acuerdo con el art. 105 de la Ley 30/1992 .

2) Por lo tanto la liquidación derivada de la comprobación de valores se corresponde con las tres parcelas catastrales, la del resto de la finca matriz perteneciente a los donantes y la de las dos segregadas donadas a sus hijas (como demuestra con el documento nº. dos bis que aporta). Además se indica en la valoración que sobre la parcela donada a la actora existe una edificación, pese a que la misma se halla en la parcela donada a su hermana con referencia catastral NUM003 (lo acredita mediante consulta catastral aportada como documento nº. 3).

3) La parcela realmente donada a la actora, que no ha sido debidamente identificada por el perito, es la que tiene la referencia catastral NUM004 proveniente de la misma finca matriz, pero que es la parcela de dentro, la que no da a la calle y en la que no se asienta construcción alguna, salvo una caseta para aperos de labranza de 44 m2 siendo la superficie del solar 177 m2. (aporta como documento 4 la información catastral referente a dicha parcela).

4) Por lo tanto la comprobación de valores realizada de acuerdo con el sistema de precios de mercado (utiliza lo publicados mediante Orden de la Consejería de Hacienda de 19 de diciembre de 2003), no está adecuadamente motivada, ya que no hace de forma individualizada la valoración de la finca teniendo en cuenta sus parámetros específicos. Dice el perito que ha tenido en cuenta la calidad de la construcción y el estado de conservación del inmueble y que ha contrastado los datos suministrados por la actora en su declaración con la base de datos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Región de Murcia (catastro de urbana) y con los valores manifestados por otros contribuyentes en sus declaraciones tributarias referentes a fincas análogas. Sin embargo no se detallan las características de las fincas objeto de comparación de forma que puedan establecerse las similitudes tenidas en cuenta que justifican la analogía apreciada, lo cual hace que el contribuyente no pueda conocer y comprender suficientemente los fundamentos técnicos y prácticos de la valoración, para que pueda aceptarlos o rechazarlos, vicio de forma que es suficiente para determinar su anulabilidad. Por otro lado la resolución del TEAR se aparta de criterios anteriores sentados en resoluciones sobre reclamaciones similares en las que se estima la falta de motivación del informe pericial por no detallar las características de las fincas objeto de comparación con el fin de poderlas relacionar con la que es objeto de la tasación controvertida.

Por último tanto la Administración demandada como la Administración regional codemandada,

se oponen a la demanda por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada a las que antes se ha hecho referencia. Esta última añade después de decir que no se da el error de identificación de la parcela alegado por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada, que la comprobación de valores se ha realizado de acuerdo con uno de los medios previstos en el art. 57 LGT (dictamen pericial), cuya elección es discrecional para la Administración siempre que se adecuado a la naturaleza de bien, así como que el perito ha descrito de forma suficiente la finca valorada señalando sus características principales, y utilizando el método residual, haciendo constar los juicios usados y los índices correctores aplicados. Igualmente consta en el informe el plano catastral y el plano de situación urbanística del solar, así como sus condiciones urbanísticas y el régimen del suelo aplicable. Señala asimismo que el dictamen ha sido realizado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 158 y siguientes del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se regula el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, reproduciendo el contenido del art. 158.3, que dice:

Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.

Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.

Dicho Reglamento recogió el espíritu de la LGT 36/2006, de 29 de noviembre a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010, que advierte del cambio introducido por la referida Ley en...

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