SAP Guipúzcoa 2166/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2009:496
Número de Recurso2109/2009
Número de Resolución2166/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA N º

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDOEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a Veintiuno de Mayo dos mil nueve .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 244/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, seguidos a instancia de D. Carlos José , Marí Luz , Camino , Anibal , Juan Francisco Y Amanda , (demandantes - apelantes), representada por la Procuradora Sra. Zulueta y defendida por el Letrado Sr. Tamargo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - Lasarte, (demandado - apelado), representado por el Procurador Sr. Rodriguez Lobato y defendido por la Letrado Sra. Jauregui; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 5 de Diciembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto, que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de D. Carlos José , Dña. Marí Luz , Dña. Camino , D. Anibal , D. Juan Francisco , Dña. Amanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Lasarte de los pedimentos de la demanda.

Se condena a los demandantes al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 18 de mayo de 2009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se estime parcialmente debiendo eximirles del pago de 6.288,98 euros, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - El juzgador de instancia incurre en su sentencia en varios errores: diferencia entre innovación y mejora cuando la parte actora/recurrente no lo ha hecho; cita una serie de jurisprudencia que no es aplicable al caso y; se infringe lo dispuesto en el art. 11 de la LPH ya que no cualquier mejora aprobada debe ser pagada por todos los copropietarios.

  2. - La prueba practicada en autos ha puesto de manifiesto que el primero de los presupuestos era suficiente para dar satisfacción a la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble.

SEGUNDO

En primer lugar debemos aclarar que a través de la demanda formulada por la parte ahora recurrente solicitaba que se dictase sentencia en la que se declarase que los trabajos e instalaciones del presupuesto aprobado en la Junta de 14 de diciembre de 2.005 que excedan de las reparaciones recogidas en presupuesto acompañado como anexo 8 constituyen nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características y, en consecuencia, que se declare que los demandantes disidentes no tienen obligación de abonar el importe de tales mejoras, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 11 de la LPH .

Como bien en sabido por esta misma ponente, al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto con anterioridad al presente y constar debidamente acreditado en autos, se formuló anterior demanda que se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, habiéndose dictado sentencia en fecha 2 de octubre de 2.007 , cuyo contenido no afecta a la cuestión aquí debatida, al ser ya firme y dado que la parte demandada se allanó a las dos primeras pretensiones ejercitadas por la actora, por lo que se declaró la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 5 de julio de 2.005, y por otra parte, se ha acogido el desistimiento parcial formulado por la actora respecto de la tercera de laspretensiones que formulada en su demanda, que no era otra más que la misma que ejercita en el presente pleito por lo que dicha cuestión quedó imprejuzgada en el anterior pleito.

Aclarado lo anterior, y por lo que al caso concreto que nos ocupa se refiere, debemos indicar que la sentencia ahora recurrida desestima la demanda formulada sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De los Estatutos de la Comunidad no resulta que los propietarios de los locales estén exentos de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor, mejoras o innovaciones en el mismo.

  2. - Que los actores quedan obligados al pago de cualquier mejora en la Comunidad ya que dichas mejoras redundan en beneficio de la totalidad del inmueble.

  3. - Que de la prueba practicada ha quedado acreditado que no se trata de mejoras suntuarias sino mejoras para adecuar el ascensor a las normas y medidas de seguridad.

TERCERO

Efectivamente, tal y como señala la parte recurrente, el objeto del presente litigio se circunscribe a determinar si el presupuesto aprobado por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 14 de diciembre de 2.005 incluía una serie de actuaciones en el ascensor de la Comunidad que suponen una mejora no requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.2 LPH , los actores estarían exonerados del pago de dichas mejoras. Es decir, la parte actora en ningún momento ha manifestado que no deba proceder al abono de los gastos necesarios que le correspondan según su cuota de participación tendentes a la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, sino que entiende que con el primero de los presupuestos presentados en la citada Junta se cumplía con dicha finalidad, por lo que el presupuesto realmente aprobado excedía de la misma y por lo tanto no estaba obligada a pagar la totalidad del mismo.

Así las cosas, la...

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