STSJ Aragón 403/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:1217
Número de Recurso206/2006
Número de Resolución403/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00403/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 206 del año 2.006-SENTENCIA Nº 403 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 206 de 2.006, seguido entre partes; como demandante DON Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el abogado D. Alfonso Raimundo Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de febrero de 2006 por la que se estiman en parte las reclamaciones acumuladas números 50/4003/02 y 50/4004/02 interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997.Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 194.395,10 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como la de los actos administrativos que le dieron lugar.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 25 de junio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 23 de febrero de 2006 por la que se estiman en parte las reclamaciones acumuladas números 50/4003/02 y 50/4004/02 interpuestas contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, señalando que la declaraciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997 han de entenderse prescritas a partir de junio de 2001 y 2002 respectivamente, poniendo de manifiesto que si bien es cierto que el inicio de la actuación inspectora el 30 de mayo de 2001 interrumpió la prescripción, la misma quedó sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1/1998 , al ser superior a doce meses la duración de las actuaciones inspectoras -desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2002-.

Como punto de partida sostiene la parte recurrente que, por aplicación del artículo 36.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , debe entenderse que después de cada diligencia o requerimiento de información hay diez días que deben computarse como efectiva duración del procedimiento; que no es admisible que solicitándose una amplísima documentación desde ese día no sea computable el tiempo transcurrido hasta que toda la documentación esté en su poder; y que el período de comprobación debe entenderse que finaliza con la notificación de la liquidación.

En el caso concreto, reiterando lo alegado en vía económico-administrativa, admite que resulta una dilación imputable la que va desde el 9 de julio al 24 de septiembre de 2001, en que aporta la totalidad o la gran mayoría de la documentación solicitada, e incluso desde el 8 al 31 de octubre de 2001, pero niega que ningún otro retraso quepa imputarlo al contribuyente, afirmando que no puede excluirse el tiempo que tarda en aportar documentación que no afecta a su actividad empresarial o profesional, ni el tiempo que transcurre cuando el sujeto pasivo manifiesta que no puede o no quiere justificar determinados documentos, no siendo admisible solicitar una extensa y compleja documentación el primer día y pretender que no su computa el plazo hasta que toda esté en poder del actuario, ni excluir los períodos vacacionales, señalando en concreto que en la diligencia de 24 de septiembre ya se aporta la totalidad o la mayor parte de los documentos solicitados de los que dispone y se van a aportar por el sujeto pasivo durante toda la comprobación, por lo que a partir de dicha fecha, y salvo los 23 días de octubre, no cabe admitir ningún retraso imputable al contribuyente.

Dicho motivo de impugnación, sin embargo, no puede ser acogido por cuanto parte de un presupuesto inexacto. Así debe de tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que regula los derechos y garantías de los contribuyentes -vigente a la sazón- disponía en su apartado 2que a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior -plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos-, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, disponiendo el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en su redacción vigente dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero -derogada con efectos de 1 de enero de 2008 por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos-, tras relacionar en su apartado 1, los supuestos en los que el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente, en su apartado 2 que "se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias" y que "las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de...

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