SAP Barcelona 307/2009, 13 de Mayo de 2009

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2009:5840
Número de Recurso754/2008
Número de Resolución307/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 307/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec ), número 64/2006 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 3 Barcelona, a instancia de Dª. María Milagros , representada por la Procuradora Dª. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI y asistida por la Letrada Dª ISABEL ARANA TORRES, contra D. Daniel representado por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSEP MARTÍNEZ CERVERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por Dª. María Milagros , contra su esposo don Daniel , debiendo declarar y declaro la disolución de su matrimonio por divorcio; siendo procedente acordar que el demandado abonará a la Sra. María Milagros en concepto de pensión compensatoria el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo solicitado durante el matrimonio que se halla pendiente hasta la total amortización del préstamo por el mismo, debiendo por ello asumir el Sr. Daniel el pago de todas las cuotas del crédito que asciende a 416,80 euros hasta su completa amortización. ToDo ello sin expresa declaración sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 4 de Abril de 2007 mediante la que se declaró el divorcio de los ahora contendientes, con el efecto de acordar que el demandado habrá de abonar a la demandante en concepto de pensión compensatoria el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo solicitado constante matrimonio, hasta su total amortización, debiendo por ello asumir el demandado el pago de todas las cuotas de dicho préstamo, por importe cada una de ellas de 416, 80.- # mensuales, hasta su total amortización. Todo ello, sin una expresa condena en lo relativo a las costas procesales de la primera instancia. Frente a dicha resolución se alzó el demandado, Don Daniel , a través del presente recurso de apelación, quien interesó la revocación de parte del fallo de la Sentencia que señala el deber de pagar pensión compensatoria a su ex-esposa, y que, en definitiva, se ordene traslado de las actuaciones al Juzgado de ejecución competente para que se aperture juicio ejecutivo, y así, con mejor derecho que el hasta ahora impetrado, se de la oportunidad a las partes para que liquiden sus bienes gananciales, sin perjuicio de terceros (sic). A dicho recurso se opuso la esposa Doña María Milagros , interesando se desestime el recurso planteado de contrario en su integridad, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con una expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita por el recurrente es la de su derecho a un juez imparcial, que en el presente caso, a su entender, ha sido vulnerado por cuanto que el Juez que conoció del proceso penal previo, ha actuado ahora en este juicio de divorcio, hallándose contaminado -en su sentir- por su conocimiento previo de la instrucción en una materia especialmente sensible y actual como es la violencia domestica. No le asiste la razón al recurrente.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Barcelona en el que había recaído por turno de reparto la demanda formulada por la esposa del recurrente, Doña María Milagros

, se inhibió con arreglo a lo preceptuado en el artículo 49 bis de la LEC a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Dona competente, al haber tenido conocimiento de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la LOVD .

Ello es así, porque al regular la competencia en el orden civil de los Juzgados de Competencia sobre la Mujer, el artículo 44 de la LO 1/2004 , por el que se adiciona un artículo 87 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial , altera las reglas de competencia objetiva establecidas en la legislación procesal civil, confiriendo a los Juzgados especializados una vis atractiva respecto de determinados procesos civiles. Sin embargo, salvo el nuevo art. 49 bis LECpor el artículo 57 LO 1/2004 que se refiere a la pérdida de competencia y al deber de inhibición de los Juzgados de Primera Instancia o de Familia a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, no se introduce modificación alguna correlativa en la Ley deEnjuiciamiento Civil que haga mención a la atribución de competencias civiles a dichos Juzgados.

El (art. 87 ter 2 LOPJ ):a) Marco general de competencia por razón de la materia. Procedimientos civiles de los que "podrán conocer " (art. 87 ter 2 LOPJ ). Este apartado establece el marco general que opera para la determinación inicial de la competencia ratione materiae. El término "podrán" no significa que la asunción de dichos procesos civiles sea facultativa para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sino que éstos serán competentes para conocer de aquéllos cuando concurran los presupuestos del apartado tercero.

Este marco competencial abarca los siguientes procedimientos:

1) Los de filiación, maternidad y paternidad.

2) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. De este modo, las medidas civiles acordadas en la orden de protección en relación con parejas matrimoniales serán objeto de ratificación en el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer, lo que, sin duda, ha de facilitar su homologación. Con relación a los procedimientos de separación y divorcio la Ley no distingue entre los de carácter contencioso y los de mutuo acuerdo, por lo que ambos han de entenderse incluidos.

3) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. En principio en dicho epígrafe tendrán acogida aquellas pretensiones relacionadas con los derechos/deberes regulados en el Título VII del Libro I del Código Civil, bajo ese mismo enunciado, comprensivo de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, la representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su administración, la extinción de la patria potestad, la adopción y otras formas de protección de menores, si bien algunas de ellas se enuncian de forma independiente en las letras siguientes.

4)Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. Este tipo de procedimientos no aparece regulado con nomen propio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además de los procedimientos de modificación de medidas, cabe preguntarse si podría dar cobertura a las acciones civiles ejercitadas entre parejas de hecho sin hijos menores. En la tramitación parlamentaria fueron desestimadas aquellas enmiendas que proponían ampliar las competencias civiles a "los procedimientos que versen sobre derechos entre las uniones estables de pareja" y no sólo a los que "versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores". Según se deduce de la lectura de los debates parlamentarios parece que la asunción explícita de tales competencias por parte de los Juzgados de Violencia sobre la mujer se producirá una vez estén reguladas las uniones estables, regulación sobre la que ya existen iniciativas legislativas en el Congreso. No obstante, sin perjuicio de que eso se produzca, con la actual redacción puede interpretarse que aquellos litigios referidos a la situación de los convivientes, y no sólo de sus hijos menores, tienen cabida en las competencias civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando se ejercitan acciones de "trascendencia familiar" -entendidas en un sentido amplio como análogas a las derivadas de las uniones matrimoniales-, como podría ocurrir con la ratificación de las medidas civiles que puedan acordarse en el seno de una orden de protección: alimentos o la atribución del uso de la vivienda que ha constituido el hogar de la pareja. Otra interpretación obligaría a expulsar del conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer este tipo de procesos civiles, aún cuando estuvieran claramente relacionados con situaciones de violencia de género.

5)Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. Este apartado ampara los procesos sobre medidas relativas a los hijos menores de parejas no matrimoniales, incluidos los referidos al régimen de visitas, estancia y comunicación del menor con el progenitor no custodio, así como la atribución del uso del domicilio familiar si procede, al estar englobadas las necesidades de habitación en el concepto de alimentos.

6) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

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