STSJ Cataluña 3649/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2009:6793
Número de Recurso1016/2008
Número de Resolución3649/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3649/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Sanitària Parc Taulí frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2007 y siendo recurrido/a Ezequias y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimo la demanda interpuesta por Ezequias , Begoña , Esmeralda contra CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI, en reclamación de derecho y cantidad, declarando que la jornada realizada por guardia médica de presencia tiene la calificación de jornada ordinaria, condenando a la demandada a que les abone la cantidad de 7501,18 # a Ezequias , a Begoña , 957,92 #, y a Esmeralda , 957,92 #, más el 10% de interés de mora, en todos los casos. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores ostentan la categoría profesional de médicos adjuntos, están afiliados al sindicato Metges de Catalunya, y tienen las condiciones de antigüedad y salario que refiere la demanda, que se tienen por reproducidas, no controvertidas. Ezequias , tenía durante 2005 una jornada del 75,02% (29,07 horas/semana). Begoña tenía durante 2005 una jornada del 51,61% (20 horas/semana) hasta el

8.11.2005 y desde el 9.11.2005 al 31.12.2005 jornada completa. Esmeralda durante 2005 tenia una dedicación horaria completa, hasta el 5.4.2005 en que suspendió el contrato por excedencia especial por cuidado de hijo hasta el 31.5.2005 y una prestación de lunes a viernes de 7 horas y 45 minutos. Desde el

1.6.2005 hasta final de año su jornada es del 74,19% (28,75 horas/semana) por reducción de jornada por cuidado de hijo (documental de ambas partes).

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Catalunya. Para el periodo 2005 y 2006 se establece una jornada ordinaria de 1.732 horas anuales. Los actores han realizado una parte de su jornada en el servicio de urgencias, equivalentes a las guardias médicas de presencia. En el año 2005 y 2006 realizaron la jornada que se contienen en los anexos 2 y 3, incorporados a la demanda y a la prueba de la actora, que se tienen por reproducidos y probados. En síntesis, realizaron la siguiente jornada: Ezequias , año 2005, en planta 1299 horas, en urgencias 455 horas, jornada reclamada hasta 1732, 433 horas. Año 2006, primer semestre, 1299 horas en planta, 178, en urgencias, jornada reclamada 178 horas. Año 2006, segundo semestre, 1299

h. en planta, 190 h. en urgencias, 190 h. jornada reclamada. Begoña , año 2005, en planta 900 horas, en urgencias 156, jornada reclamada hasta 1732, 156. Año 2006, primer semestre, respectivamente, 1697 en planta, 120 en urgencias, 35 reclamadas. Año 2006, segundo semestre, 1697, 84 en urgencias. Esmeralda , año 2005, en planta 1153 horas, en urgencias, 104, jornada reclamada hasta 1732, 104 horas. Las horas realizadas en el servicio de urgencias se remuneran según los importes que resultan de las nóminas.

TERCERO.- Para el caso de estimación la cantidad adeudada ascendería a Ezequias , año 2005, 4250,76 #; primer semestre 2006, 2026,04 #; segundo semestre 2006, 1224,38 #, total, 7501,18 #. Begoña , año 2005, 957,92 #; primer semestre 2006, 392,43 #. Esmeralda , año 2005, 957,92 #. Los importes comprenden jornada en laborable, sábado, domingo/festivo y nocturno, según el cálculo anexo que las partes han consensuado (no controvertido).

CUARTO.- Se celebró conciliación sin avenencia.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" "Dispongo rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento el día 12 de Noviembre de 2007 y en el hecho probado tercero y en el fallo de la sentencia donde dice "a Begoña 957'92 Euros." ha de decir "a Begoña 1.350'35 Euros" el resto de la resolución queda dictada en su íntegro contenido. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del primero de los motivos, bajo el adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción por aplicación incorrecta de los artículos 37.11, 37.8 y anexos 12 y 13 del Convenio Colectivo XHUP de aplicación, 36 .10 VI CC correspondiente al año 2001-2004, en relación con el artículo 48.1, 48.2, 48,3 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las razones que llevan a la recurrente a interponer este recurso, en esencia son las siguientes:

a)Que la doctrina del Supremo sobre las denominadas guardias médicas del sector de hospitales concertados de Cataluña, como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21/02/2006, en Sala General , no establecen tres jornadas claramente diferenciadas, es decir, una ordinaria que comprendería hasta las 1.732 horas, jornada máxima convencional; otra de atención continuada, que abarcaría en las 1.733 horas hasta el máximo de la jornada legal, en computo anual de 1826 hora con 27 minutos, y otra, que si se realizada debería retribuirse como si fuesen horas extraordinarias. Lo que realmente establece es que la jornada es de 1826 hora con 27 minutos anuales y que hay ciertas prestaciones, como la jornada complementaria de atención continuada-guardias- que están retribuidas deforma específica. Señalando que el problema no es como se deben retribuir las horas de jornada ordinaria cuando el que las realiza tiene un contrato a tiempo parcial, sino si los trabajadores en esta situación pueden o no realizar guardias médicas.

b)El segundo argumento, incide en que el Juzgado no ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 55/2003, y en concreto en la DA2ª , de donde se difiere que las denominadas "guardias médicas" son una verdadera obligación consustancial a la profesión de médico.

c)En parecido sentido, pero con cita de los dispuesto en el artículo 48.3 de la cita Ley 55/2003 , se señala que la sentencia no ha tenido en cuenta dicho precepto porque dicha norma fija que la jornada complementaria se establecerá en la norma de aplicación, en este caso, esta no es otra que el Convenio Colectivo XHUP, en su artículo 37, y en concreto en el punto 11º , donde se fija la proporcionalidad del total de guardias con respecto a la jornada pero no su retribución.

Por parte de los impugnantes sostienen que la sentencia es ajustada a derecho, reiteran que el conjunto de las horas realizadas de los periodos que reclaman, referidas a las guardias médicas, deben ser abonadas como si fuesen ordinarias, dada la naturaleza de sus contratos a tiempo parcial, o de reducción de jornada, y que la jornada máxima...

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