STS, 23 de Enero de 1989

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1989:258
Fecha de Resolución23 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 46.- Sentencia de 23 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 919 y siguientes de la L.E.C .

DOCTRINA: La controversia generada por la oposición de una parte recurrente a llevar a cabo la

demolición de parte de un edificio y al pago de una multa como sanción a una infracción

urbanística, que le habían sido impuestas en sentencia firme, se debe dilucidar en incidente de

ejecución de sentencia, pero no promoviendo un nuevo recurso contencioso-administrativo. La

prescripción de la obligación de demolición por retraso en el cumplimiento de la sentencia firme

empieza con la declaración de firmeza de la sentencia y su notificación y concluye a los quince

años.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por «Constructora Inmobiliaria Salmantina, S. A.», representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y don Narciso y otros, representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Salamanca, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 21 de mayo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre ejecución de sentencia relativa a infracción urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Salamanca dictó acuerdo en 22 de enero de 1985, sobre ejecución de Sentencia relativa a infracción urbanística en la calle Condes de Crespo Rascón, núm. 1, de dicha capital. Interpuesto recurso de reposición por «Constructora Inmobiliaria Salmantina, S. A.», fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 26 de marzo de 1985.

Segundo

«Constructora Inmobiliaria Salmantina, S. A.», interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid (núm. 213/85), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «anulándose el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Salamanca de 22 de enero de 1985, declarándose laimprocedencia de la inutilización pretendida de los espacios bajo cubierta». Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Salamanca y de don Narciso y otros, contestaron la demanda, la primera suplicando que se dictara Sentencia «desestimando íntegramente dicha demanda y declarando que los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 22 de enero y 26 de marzo de 1985 son ajustados a Derecho, como meros actos de ejecución de la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid de 19 de octubre de 1981, confirmada por la del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983 »; por la segunda se contestó la demanda suplicando que se dictara Sentencia «por la que se tenga por formulada manifestación de asentimiento y conformidad de nuestra parte con las alegaciones de la entidad recurrente, dando lugar al recurso». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: 1.º Que la pretensión deducida pro la representación procesal de don Narciso , doña Trinidad , don Raúl , doña Gloria , don Juan Luis y doña Amparo es inadmisible al haber adoptado los citados la posición de coadyuvantes de la actora, no reconocida por nuestro ordenamiento jurídico. 2.º Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de "Constructora Inmobiliaria Salmantina, S. A.", contra el Ayuntamiento de Salamanca, declaramos que el acuerdo de la Comisión Municipal de la Corporación demandada, de 26 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de reposición intepuesto contra el de 22 de enero anterior, relativo a la ejecución de Sentencia de esta Sala, es conforme al ordenamiento jurídico; y 3.º No procede hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º «Aunque se trate de un pronunciamiento marginal a la pretensión principal de este proceso, parece obligado comenzar estas consideraciones jurídicas, refiriéndonos en primer lugar a la postura procesal adoptada por don Narciso , doña Trinidad , don Raúl , doña Gloria , don Juan Luis y doña Amparo , que vienen al pleito tras la publicación prevista en el art. 60 de la Ley Jurisdiccional , adoptando, al darles el traslado del art. 69 de la misma Ley , la postura de coadyuvantes de la actora, figura desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, que sólo admite la del coadyuvante del demandado - art. 30.1 de la Ley citada -. Resulta, pues, que los señores citados son en realidad demandantes -y el interés alegado les legitimaba para ello-; pero como tales, debieron iniciar el oportuno proceso en la forma prevista en el art. 57 de la Ley tantas veces aludida, sin perjuicio de haber instado -si así les convenía- la posterior anulación de autos, y al no haber obrado así incurren en la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado f) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional 2.º «Porque afecta a varias de las argumentaciones utilizadas en la demanda de este proceso, estimamos conveniente poner de relieve la confusión -posiblemente consciente- en que la entidad actora incurre haciendo frecuentes invocaciones a la normativa referente al impedimento de la consolidación de situaciones materiales contrarias a la ordenación urbanística - art. 185 de la Ley del Suelo -, con la regulación específica de las infracciones urbanísticas, en clara contradicción con el apartado 2.º del art. 51 del Reglamento de Disciplina , que dice textualmente: "Las actuaciones previstas en el número anterior se desarrollarán por los órganos y conforme al procedimiento establecido para cada una de ellas, sin perjuicio de las reglas de conexión y compatibilidad que se contienen en los artículos siguientes".» 3.º «A esta premisa hay que añadir otra: el art. 230 de la Ley del Suelo -único aplicable a este supuesto-, en el que se revisa un acto de ejecución de una resolución dictada en el ámbito de un procedimiento sancionador por una infracción urbanística sólo somete a prescripción la acción sancionadora de la Administración en este campo, no la posibilidad de exigir el cumplimiento de las sanciones ya impuestas; aquella acción se consuma con la imposición de las sanciones correspondientes, por lo que carece de sentido hablar de interrupción -y subsiguientemente reanudación- del plazo de prescripción en el sentido que lo hace la actora.» 4.º «Si el Ayuntamiento demandado no ejecutó -pudiendo haberlo hecho- su acuerdo de 18 de julio de 1980 y retrasó en cierta medida el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983 , podrá haber incurrido en responsabilidad si de ello se derivó daño para alguien, a depurar en un procedimiento al margen del que nos ocupa, pero, en modo alguno, ese retraso puede traducirse en una extinción de la responsabilidad, ya concretada, de la entidad actora.» 5.º «El Ayuntamiento de Salamanca interpretó correctamente la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1981 en sus acuerdos ahora impugnados, frente a lo sostenido por la actora, ya que - repetimos una vez más- el art. 185 de la Ley del Suelo no es aplicable aquí, y tampoco son necesarias repeticiones procedimentales para la concreción de la multa a imponer en los términos fijados por la sentencia cuya ejecución nos ocupa.» 6.º «Siendo los términos de ésta la referencia única en esta actividad, está fuera de lugar la invocación hecha en la demanda al principio de proporcionalidad.» 7.º «Por la misma razón, y por su carácter de extraños en el tema de la infracción urbanística que nos ocupa la situación jurídica de los adquirentes de la zona de la edificación a inutilizar deberá obtener tutela jurídica a través de la jurisdicción civil o en vía de amparo si se estima que se estima que se han violado derechos susceptibles de él.» 8.º «Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, en aplicación de art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de enero de 1989.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Planteada en este proceso la legalidad de unos acuerdos del Ayuntamiento de Salamanca adoptados en ejecución de la Sentencia firme dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 1983, que confirmó la de instancia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 19 de octubre de 1981 , procede afirmar que la controversia generada por la oposición de la recurrente, obligada a la demolición de parte de un edificio y al pago de una multa impuesta como sanción a una infracción urbanística, debió dilucidarse en el trámite incidental de ejecución correspondiente en el proceso en que se dictó la meritada sentencia y no promoviendo una reclamación contencioso-administrativa que ha dado lugar a un nuevo recurso, conforme con lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y los arts. 919 y siguientes de la L.E.C . aplicable en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la meritada Ley Jurisdiccional ; contrariando a la propia naturaleza del mandato que dimana de una sentencia firme de la promoción de un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta, correspondiendo al Tribunal de Instancia promover las medidas adecuadas para su ejecución por el órgano que hubiera dictado el acto o disposición recurridos, arts. 110 y 103 de dicha Ley Jurisdiccional ; no siendo admisible la interposición de nuevos recursos contencioso- administrativos, por no estar conformes las partes interesadas con los actos de ejecución que dicte la Administración, cuya adecuación al contenido de la sentencia firme debe ser adverada mediante la promoción de los incidentes previstos en la Ley en la ejecución de las sentencias firmes, resueltos por el Tribunal sentenciador; ya que de admitir otros procesos podría dilatarse indefinidamente el cumplimiento de las mismas; no obstante lo cual, y por aplicación del principio de economía procesal y no incidiendo una causa de nulidad radical en el proceso indebidamente tramitado, procede decidir acerca de las cuestiones derivadas de la ejecución de la sentencia firme dictada.

Segundo

Por la recurrente «Constructora Inmobiliaira Salmantina, S. A.», se han reiterado en esta apelación las mismas alegaciones contenidas en el escrito de la demanda, sin aportar ningún elemento de juicio que acredite que la parte ordenada demoler del edificio sito en las calles Condes de Crespo Rascón, Cuesta del Carmen y Peña Primera no se acomode al pronunciamiento jurisdiccional firme dictado por esta Sala, sin que sea posible entrar a dilucidar lo ya resuelto con carácter firme, y por ello débese declarar conforme a Derecho el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Salamanca de 22 de enero de 1985, y el que rechazó la reposición contra el mismo articulada de 26 de marzo de 1985; habiéndose, mediante las pruebas periciales practicadas, acreditado que la parte del edificio objeto de demolición excede en altura a la autorizada y vulnera a las Ordenanzas y declarada como tal por la sentencia firme que confirmó la de instancia; y por lo que respecto a la prescripción de la infracción urbanística débese declarar que esta cuestión no fue apreciada en el proceso instado contra el acuerdo de la Corporación Municipal, que fue objeto del recurso 481/80, de fecha 18 de julio de 1980; y por lo que concierne a la prescripción de la obligación de demolición por retraso en el cumplimiento de la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.971 del C.C .: «El tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme»; acciones de la Administración, que correlativamente dan lugar a una obligación, de los condenados a la ejecución de unas obras de demolición, de naturaleza personal, sin perjuicio de la intervención sustitutoria de aquélla, que no prescriben hasta el transcurso de quince años, art. 1.964, al no tener un término especial de prescripción, por lo que no puede darse por prescrita la acción administrativa en relación con la fecha de la sentencia y la de los acuerdos impugnados en este proceso.

Tercero

Respecto al recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes, procede, a tenor del sentido literal de la sentencia recurrida, declarar que por esa resolución judicial no se impide el derecho al ejercicio de las acciones correspondientes a los interesados adquirentes de las viviendas objeto de la orden de demolición parcial, ya que acreditado su interés, aunque no hubieren sido parte en el primer proceso, según lo dispuesto en el art. 110.1, su intervención en la ejecución de la sentencia firme es preceptiva para el Tribunal; pero lo que no es admisible es que quien pretende la anulación de unos acuerdos de laAdministración no la ejerza interponiendo los recursos pertinentes, habiéndose dichos coadyuvantes personado en autos alegando tener un interés legítimo, que está acreditado, bajo la misma representación procesal del demandante, que no les legitima como tales para pedir la anulación de unos actos que estiman lesionan sus intereses, sino que pudieron impugnar, como lo hicieron según sus manifestaciones, interponiendo recurso en vía administrativa contra los acuerdos municipales, personándose en la tramitación de la ejecución de la sentencia, pidiendo al Tribunal de Instancia lo que en defensa de su derecho creyeren pertinente; careciendo de fundamento la admisión de una presunta defensa de la legalidad de los acuerdos impugnados, compareciendo como coadyuvantes de la Administración e invirtiendo el orden procesal de las pretensiones de las partes al pedir la anulación de unos actos como parte interesada y coadyuvantes; sin perjuicio de que puedan ejercer las acciones procedentes si en el primer proceso no fueron parte, habiendo ya adquirido las viviendas y no se les hubiere notificado en debida forma el acuerdo de demolición que generó el proceso resuelto por sentencia firme; no siendo, por consiguiente, admisible la pretensión de nulidad de lo actuado en vía Jurisdiccional y administrativa, ya que la inadmisibilidad decretada al amparo del art. 82.f) por el Tribunal de Instancia se fundamenta en la contradicción indicada respecto a la pretensión anulaturia ejercida por unos coadyuvantes; y por ello reconocido por ellos haber recurrido en reposición contra los actos objeto de este proceso, la acción jurisdiccional como coadyuvantes no fue la pertinente; pudiendo en defensa de sus intereses personarse en la tramitación de la ejecución de la sentencia firme; o, en su caso, de producirse actos de la Administración no dilucidados en la vía contencioso- administrativa acudir como recurrentes ante el Tribunal competente; careciendo de base la afirmación de haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución quienes hicieron uso inadecuado de su derecho a la tutela de los Tribunales subvirtiendo el orden procesal establecido en la Ley.

Cuarto

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, débese desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la L.J.C.A .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de «Constructora Inmobiliaria Salmantina, S. A.», y don Narciso , doña Trinidad , don Raúl , don Juan Luis , doña Gloria y doña Amparo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 21 de mayo de 1987, recurso 213/85

, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 Noviembre 2011
    ...de un proceso nuevo, no siendo admisible, por tanto, un litigio autónomo. Para respaldar ese planteamiento cita sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989 y 17 de noviembre de 2000 . El motivo de casación no puede ser acogido. Por lo pronto, no es cierto que la existencia de......
  • STSJ Navarra 177/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • 11 Junio 2015
    ...de un proceso nuevo, no siendo admisible, por tanto, un litigio autónomo. Para respaldar ese planteamiento cita sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989 y 17 de noviembre de 2000 . El motivo de casación no puede ser acogido. Por lo pronto, no es cierto que la existencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR