STSJ Navarra 177/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:470
Número de Recurso449/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000177/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

Dª MARIA MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, once de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 449/2011, promovido contra el Acuerdo publicado en el B.O.N. de 23 de mayo de 2011, de Homologación y Adaptación del Plan Municipal de Pamplona a la Ley foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, siendo en ello partes: como recurrentes la entidad " TERRANTIA, S.L ", y DÑA. Lucía, D. Ricardo y D. Jose Carlos, representados por la Procuradora Dña. Maria Asunción Martínez Chueca y dirigidos por la Letrada Dña. Thais Juangarcía Urmeneta; como demandada el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por la Letrada Dña. María Pilar Gay-Pobes Vitoria; y como codemandada " AGRUPACIÓN JARDINES DEL ARGA", representada por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y asistida por el Letrado D. Miguel Archanco Taberna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2011 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare contrario a derecho el Acuerdo publicado por el Ayuntamiento de Pamplona en el Boletín Oficial de Navarra nº 98, de 23 de mayo de 2011, dejándolo sin eficacia alguna".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 25 de noviembre de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su contestación la parte codemandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de junio de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo publicado por el Ayuntamiento de Pamplona en el BON nº 98, de 23 de mayo de 2011, relativo a la Homologación y Adaptación del Plan Municipal de Pamplona a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Alega la parte recurrente que dicho Acuerdo, que tiene por objeto publicar la Orden Foral 181/2007, de 12 de abril, de 2007 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se aprobó el Documento de Homologación y Adaptación del Plan Municipal de Pamplona a la Ley 35/2002, en cuanto a la urbanística particular de la Unidad Integrada XI, A- 3, es una reacción contra la sentencia nº 139/2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra (PO nº 219/2008) de 30 de marzo de 2011, para intentar hacer inefectiva la citada sentencia. Esta sentencia declaró contrario a derecho determinados aspectos de la Normativa Particular (edificabilidad máxima, la superficie máxima transformable y en cuanto a la posibilidad de reparcelar cada una de las parcelas en huertas individuales) dejando inalterables el resto de las determinaciones que se contienen en la Normativa Urbanística Particular del Area A-3 de la Unidad Integrada XI, Berichitos.

Ante dicho pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento, en vez de acatar la sentencia anulando las concretas determinaciones que han sido declaradas nulas y manteniendo la vigencia del resto de la Normativa Urbanística Particular del Área A-3, publica una nueva normativa urbanística particular con el único objeto de hacer inefectiva la sentencia, mediante el subterfugio de publicar, cuatro años después del Texto Homologado que fue aprobado por parte del Gobierno de Navarra, única y exclusivamente en cuanto a la normativa particular de dicha área, cuando dicha normativa particular del Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento de Pamplona con fecha 18 de enero de 2008 continúa vigente, si bien respecto a la misma han sido anulados determinados aspectos que son plenamente asumibles por lo contenido en la normativa general de dicho Texto.

Que de admitirse esta "nueva técnica" nos encontraríamos que el Plan Especial del Área A-3 de la Unidad Integrada XI, Berichitos, aprobado definitivamente con fecha 2 de mayo de 2007, quedaría fuera de vigor.

En definitiva, considera la actora que con el acto impugnado el Ayuntamiento no da cumplimiento a la sentencia, siendo una actuación contraria a derecho.

La Administración demandada interesa, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo al no tener por objeto un acto susceptible del mismo de los enumerados por el artículo 25 LJCA, sino que se dirige contra la publicación de un Acuerdo, pero no contra el acuerdo mismo ni su aplicación. Y la incongruencia del suplico de la demanda se manifiesta cuando interesa se declare contrario a derecho el Acuerdo publicado, esto es, la Orden Foral 181/2007, de 12 de abril, de Homologación del Plan Municipal a las determinaciones de la Ley Foral 35/2002, cuando no da ni una sola razón para ello. Que la publicación es puramente declarativa, dando a conocer públicamente el contenido de un acuerdo ya adoptado.

En cuanto al fondo, señala que la sentencia estimó en parte el recurso de los ahora actores, pero no aceptó todas las argumentaciones de los recurrentes. Dicha sentencia anuló una serie de determinaciones normativas por haber sido recogidas en un documento de planeamiento de desarrollo como es el Plan Especial, en el que aparecían denominadas como determinaciones estructurantes, y este tipo de determinaciones sólo pueden regularse a través de los documentos con rango de Plan Municipal según lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 55 y 61 de la ley foral 35/2002. Además, como estas determinaciones eran distintas de las determinaciones estructurantes que con carácter general establecía el artículo 74 de la normativa urbanística general, la sentencia las declaró nulas y las dejó sin efecto.

Las actuaciones posteriores del Ayuntamiento tienen por objeto dar cumplimiento a la sentencia. Por ello, si el documento anulado judicialmente fue el Texto Refundido de la Homologación del Plan Municipal a las determinaciones de la Ley Foral 35/2002 aprobado por acuerdo del Pleno de 18 de enero de 2008 (BON 18 de febrero de 2008), la situación normativa queda en el documento inmediatamente anterior al Texto Refundido, el que fue aprobado definitivamente por el departamento de Ordenación del Territorio, y que no llegó a publicarse en el boletín oficial porque le siguió la redacción del Texto Refundido, no afectándole el vicio invalidante al no incluir la referencia expresa al documento de PERI aprobado en 2007, y puede regir para este ámbito si se concluye la tramitación para su entrada en vigor mediante su publicación en el BON.

En definitiva, a la vista de la sentencia, se procedió a publica el Texto de Homologación del Plan Municipal en lo que afectaba al ámbito que había quedado sin normativa como consecuencia de la anulación de las determinaciones que lo ordenaban. Texto normativo que fue aprobado inicialmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 8 de febrero de 1999, sometido a información pública, aprobado provisionalmente por Acuerdo plenario de 2 de julio de 2010 y definitivamente por Orden Foral 181/2007 de 12 de abril; y por tanto, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Solo faltaba su publicación (se había publicado el Texto Refundido ahora anulado) y ésta es lo que se produce mediante el acuerdo aquí impugnado. Con ello se trata de remediar el vacío normativo que se produciría si anulado del Texto Refundido en lo que se refiere a este ámbito, no estuviera en vigor por falta de publicación. Cuestión distinta es que los recurrentes pretendan con la sentencia una eficacia diferente de la que tiene (utilizarla para paralizar la materialización de una ordenación de este ámbito que no ha sido discutida en su contenido por la sentencia).

La parte codemandada se adhiere a las alegaciones realizadas por la Administración demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado.

Sostiene que no cabe recurso contra un acuerdo de publicación. Sin embargo, lo que la parte realmente recurre es la normativa objeto de publicación, y por tanto, las concretas determinaciones del Texto Normativo contenido en la Orden Foral 181/2007, de 12 de abril referentes al Área A-3 de la UI XI "Berichitos", susceptibles de recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 25 LJCA ; cuestión diferente son los motivos alegados para impugnar dicha...

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