STS, 20 de Diciembre de 1988

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1988:9010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.643.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Dominio público. Recuperación de oficio.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

DOCTRINA: Es conforme a Derecho la adopción por el Ayuntamiento de las medidas legales oportunas para recuperar los bienes de su pertenencia que se hallan en la indebida posesión de los particulares, al estar plenamente probada la conducta de la recurrente que, fuera de toda legalidad y por vías del hecho, ha creado la situación que le ha impulsado a actuar.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 4.378 «Panda», representada por el Procurador con Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Narón, representado y defendido por el Letrado don Andrés Salgueiro Armada; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de diciembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre deslinde y amojonamiento.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdos del Alcalde de Narón de 25 de febrero, 25 de marzo y 6 de junio de 1980, se requirió al Grupo Sindical de Colonización número 15.902 de Cornide-San Saturnino (La Coruña) para que procediese a retirar los cierres de los terrenos y permitiese el libre acceso a los técnicos municipales. Los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Narón de 28 de septiembre de 1979 y 27 de junio de 1980 dispusieron la recuperación de la posición de las pistas de concentración parcelaria en la zona de Pedroso entregadas al Ayuntamiento por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y ocupadas ilegalmente por el indicado Grupo Sindical de Colonización.

Segundo

El Grupo Sindical de Colonización número 15.902 de Cornide-San Saturnino interpuso contra los anteriores actos recursos contencioso-administrativos ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña (número 663/80 y 119/81 acumulados), en los que formalizó sus demandas suplicando que se anularan los actos recurridos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Narón, contestó las demandas suplicando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 663/ del año 1980, promovido por el «Grupo Sindical de Colonización número 15.902, de Cornide-San Saturnino», contra acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Narón de 25 de febrero, 25 de marzo y 6 de junio de 1980, que ordenaron a la entidad recurrente retirar las vallas y alambradas que impedían el accesoa caminos públicos y la iniciación de un expediente para el deslinde y amojonamiento de los mismos; rechazamos los motivos de inadmisibilidad alegados por el representante de la Administración en el segundo de los recursos acumulados en estos autos, registrado con el número 119 del año 1981, interpuesto por la misma entidad contra acuerdos plenarios del Ayuntamiento expresado de 28 de septiembre de 1979, 27 de junio de 1980 y el que por silencio administrativo desestimó el recurso de reposición formulado contra los mismos, sobre recuperación posesoria de caminos públicos entregados a dicho Ayuntamiento por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en la zona de concentración parcelaria de San Salvador de Pedroso, y desestimamos este segundo recurso y las pretensiones ejercitadas en el mismo, acuerdos impugnados en este recurso que en consecuencia confirmamos por su adecuación al Ordenamiento Jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero. «Que de los dos recursos acumulados en los presentes autos, registrados con el número 663 del año 1980 y 119 del año 1981, debe examinarse éste en primer lugar, habida cuenta del orden cronológico en que se adoptaron los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Narón que se impugnan en los dos recursos, y con carácter previo, el motivo de inadmisibilidad que el representante de la Administración alega en cuanto a este segundo recurso, que fundamenta en el apartado e) del artículo 82, en relación con el 52.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , por supuesta extemporaneidad del recurso previo de reposición en cuanto al acuerdo de 28 de septiembre de 1979, inadmisibilidad que, a su juicio, también concurre respecto al acuerdo de 27 de junio de 1980, de acuerdo con el artículo 82.c), en relación con el 37 y 40.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por ser en parte confirmación del acuerdo anterior y en otra acto de nuevo trámite». Segundo. «Que sin desconocer que la entidad recurrente en escrito que obra en el folio 51 del expediente administrativo número 1, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Narón el 28 de enero de 1980, afirmó que se le había dado traslado del acuerdo de 28 de septiembre último, los motivos de inadmisibilidad alegados deben ser desestimados por dos razones fundamentales: 1.ª Sin duda, por la generalidad con que está redactado el acuerdo de 28 de septiembre de 1979, la propia Corporación Municipal de Narón entendió que debía precisar el alcance y contenido del mismo, lo que hizo en acuerdo de 27 de junio de 1980, que figura en el folio 163 del mismo expediente, acordándose en el primero de los apartados «concretar que las pistas cuya posesión ha acordado recuperar el Ayuntamiento en sesión del día 28 de septiembre de 1979 son las comprendidas entre el canal abierto en las inmediaciones de la explotación ganadera del Grupo Sindical de Colonización citado anteriormente y el río Jubia, pistas que lindan con las parcelas a las que se refieren las certificaciones expedidas por los Servicios de Concentración de IRYDA de Lugo y de La Coruña que obran en el expediente administrativo», acuerdo que, por tanto, precisa y concreta el contenido y alcance del de 28 de septiembre de 1979, al que completa, abriendo la posibilidad de impugnar ambos desde la fecha de notificación de este último, practicada en el recurso del mismo folio el 3 de julio de 1980, por lo que debe entenderse formulado dentro de plazo el recurso de reposición contra ambos acuerdos por escrito que obra en el folio 204, registrado en las oficinas municipales el día 19 del mismo mes de la notificación. 2.ª En el mismo acuerdo de 27 de junio de 1980 se hace constar que no existe prueba fehaciente de la notificación del acuerdo de 28 de septiembre de 1979, causa sin duda de que en la misma fecha en que se notifica este acuerdo, en el folio 163 vuelto, el día 3 de julio de 1980, se firme con tinta del mismo color la notificación del acuerdo de 28 de septiembre de 1979, según consta al margen del folio 40 del mismo expediente, por lo que, en todo caso, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se reitera la notificación de un mismo acto hay que atenerse a la última de las practicadas para computar el plazo de interposición de recursos». Tercero. «Que estando ampliamente acreditado en ambos expedientes que como consecuencia de las obras de concentración parcelaria realizadas en San Salvador de Pedroso, municipio de Narón, el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario construyó una serie de pistas y caminos, cuya recepción provisional y definitiva por el IRYDA consta en los folios 37 y 38 del expediente número 2 y su entrega al Ayuntamiento de Narón en el folio 12 del expediente número 1 y folio 45 del expediente número 2, caminos y pistas que servían de límite y acceso a numerosas parcelas adjudicadas como de reemplazo en la concentración, procediendo después la entidad recurrente, sin autorización de ninguna clase, a reconcentrar y formar un coto cerrado con parcelas comprendidas en los polígonos 8, 9A, 9B y 18, pretendiendo desviar el curso del río Jubia en un largo tramo mediante la construcción de un canal e incluir en dicho coto cerrado los caminos públicos existentes y el mismo cauce del río, desconociendo de forma manifiesta, además de los intereses de numerosos particulares y otros públicos cuya tutela compete a otros órganos de la Administración, los del Ayuntamiento de Narón, legalmente obligado a velar por la posesión pública de los caminos que le había entregado el IRYDA y cuya posesión había usurpado la entidad recurrente, cumpliendo al efecto lo dispuesto en los artículos 101.2.b) y 404 de la Ley de Régimen Local, 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 55 del Reglamento de Bienes , siendo por tanto ajustados al Ordenamiento los acuerdos impugnados en este recurso por los que el Ayuntamiento de Narón acuerda su recuperación posesoria y, como medidas indispensables para hacerla factible, la retirada de vallas, alambradas o cierres que impidan el acceso a los mismos y la iniciación de un expediente de deslinde imprescindible para su identificación enel terreno, al haber hecho desaparecer la entidad recurrente todo vestigio de su anterior y real existencia, sin que frente a ello pueda prevalecer la infundada y reiterada alegación de que el Ayuntamiento de Narón nunca tuvo la posesión de dichos terrenos, fundamento único del escrito rector de este segundo recurso, que por ello debe ser desestimado». Cuarto. «Que es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso número 663 del año 1980, con base en los razonamientos siguientes: 1.° por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Narón de 25 de febrero y 25 de marzo de 1980, según resulta del folio 143 del expediente número 1, al reconocerse expresamente en el escrito de interposición, presentado en las oficinas municipales el 30 de abril, que dichos acuerdos «le fueron legalmente notificados el 29 de marzo próximo pasado», por tanto fuera del plazo establecido en el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional , incurriendo en la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 82, sin que sea óbice, como el Tribunal Supremo ha declarado en doctrina constante, que el recurso administrativo haya sido indebidamente admitido y resuelto. 2.º Dichos acuerdos, en cuanto se limitan a conceder un plazo para la retirada de vallas y alambres, acordando la iniciación de un expediente de deslinde, son de mera ejecución del que acordó la recuperación posesoria, sin sustantividad propia para poder ser objeto de impugnación, además de que. en lo que se refiere a la iniciación del expediente de deslinde, el acto recurrible, de conformidad con el artículo 53.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, es el acuerdo que lo aprueba. 3." El otro acuerdo, de 6 de junio de 1980, se limitó a resolver un recurso de reposición extemporáneo y, en todo caso, a ordenar la práctica de un requerimiento en orden a la presentación de ciertos títulos, extremo de este acuerdo que es acto de trámite y en cuanto al que no se agotó la vía administrativa». Quinto. «Que de conformidad con los artículos 81.2 y 131.1 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción , por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal, no procede hacer declaración sobre el pago de costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia resuelve dos recursos que ha tramitado acumuladamente: el 663/80 interpuesto contra los acuerdos del Alcalde de Narón de 25 de febrero, 25 de marzo y 6 de junio de 1980 sobre deslinde y amojonamiento de terrenos en los que se requería al Grupo Sindical de Colonización número 15.902 de Cornide-San Saturnino a retirar los cierres de los terrenos y permitir el libre acceso a los técnicos municipales; y el 119/81 entablado contra acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Narón de 28 de septiembre de 1979 y 27 de junio de 1980 por los que disponía la recuperación de la posesión de las pistas de concentración parcelaria de la zona de Pedroso entregadas al Ayuntamiento por IRYDA y ocupadas ilegalmente por el Grupo Sindical de Colonización 15.902. La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso 663/80 en virtud de lo dispuesto en el artículo 82,e) de la Ley de la Jurisdicción ; rechaza la inadmisibilidad postulada del recurso 119/81. y entrando en el fondo del asunto, estima plenamente acreditada la entrega al Ayuntamiento de Narón en marzo de 1976 de la red de pistas y caminos construidos como consecuencia de las obras de concentración parcelaria realizadas en San Salvador de Pedroso, de dicho término municipal que servían de límite y acceso a numerosas parcelas adjudicadas como de reemplazo en la concentración, considerando también probada la reconcentración y formación de coto cerrado posteriormente con parcelas comprendidas en diversos polígonos por parte de la entidad recurrente, que además pretendió desviar el curso del río Jubia en un largo tramo, incluyendo en el referido coto cerrado los caminos públicos existentes y el mismo lecho del río, constituyendo en definitiva tales acciones una verdadera usurpación, a la que tuvo que salir al paso el Ayuntamiento de Narón, por medio de sus impugnados acuerdos, utilizando los medios legales que le proporcionan los artículos 101.2.b) y 404 de la Ley de Régimen Local de 1955, 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 55 del Reglamento de Bienes ; por cuyo motivo desestima el precitado recurso 119/81.

Segundo

En esta segunda instancia, la parte apelante repite su argumentación ofrecida al Tribunal de La Coruña. Respecto de la inadmisibilidad del recurso 663/80 alega que aun habiendo presentado el recurso de reposición en 30 de abril de 1980, y por tanto fuera del plazo legal establecido, el Ayuntamiento lo admitió a trámite y lo desestimó, y por ello no cabe declarar la inadmisibilidad del artículo 82,e) de la Ley Jurisdiccional , que iría además contra la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 24.1 de la Constitución . Pero tal argumentación carece del valor y eficacia que el recurrente la otorga. Los tres puntos que la Sala de instancia resalta en el 4.º Considerando y que esta Sala acepta, desmontan la tesis de larecurrente. Pero es que además, el Ayuntamiento de Narón, propiamente no admitió a trámite ni resolvió tal recurso de reposición en el acuerdo de 6 de junio sino que le dio un plazo al recurrente para que presentase los títulos de propiedad o posesión que decía tener. Aun en la hipótesis de que lo hubiese admitido a trámite y resuelto, ello no subsana tal defecto y la sentencia que así lo declara no incumple el artículo 24.1 de la Constitución porque la tutela judicial efectiva es un derecho de cada una de las partes litigantes en la defensa de sus respectivos intereses, que unas veces se sustenta en fundamentos de naturaleza sustantiva y otras de naturaleza procesal.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, la entidad apelante, también insiste en su línea argumental consistente, en síntesis, en que las pistas y caminos jamás fueron hechas y que nunca las poseyó el Ayuntamiento, y por ello nada tiene que recuperar ni deslindar. Ciertamente en su escrito de demanda en la primera instancia ofreció hacer prueba sobre la no construcción de tales pistas porel IRYDA y su no entrega de ellas al Ayuntamiento, pero ante la negativa de la Sala de instancia en auto de 16 de febrero de 1983 a admitir el recurso a prueba, se plegó a tal decisión sin interponer el recurso de súplica pertinente. En esta segunda instancia tampoco ha solicitado prueba alguna al amparo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción . El examen de los dos expedientes administrativos íntimamente relacionados, aportados a los autos, acredita suficientemente el acierto de la Sala de instancia al no estimar necesario el período de prueba, ya que en ellos, como se recoge en la sentencia, está plenamente probada la conducta de la entidad recurrente que, fuera de toda legalidad y por vías de hecho ha creado una situación que ha impulsado al Ayuntamiento de Narón a adoptar las medidas legales oportunas para recuperar los bienes de su pertenencia que se hallen en la indebida posesión de particulares.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta, junto con los atinados argumentos de la sentencia apelada, la confirmación de la misma y la desestimación, por ende, de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello motivos suficientes al amparo del articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación número 4.378 «Panda», antes Grupo Sindical de colonización 15.902, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 21 de diciembre de 1984 en los recursos acumulados 663/80 y 119/81 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García. - Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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