STSJ Comunidad de Madrid 2186/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:18250
Número de Recurso537/2006
Número de Resolución2186/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02186/2006

Recurso de apelación 537/06

SENTENCIA NUMERO 2186

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 537/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por su Letrado Consistorial don Álvaro Jiménez Bueso, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 65/02 sobre demolición de obras. Siendo parte la mercantil Castellana 179 SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de febrero de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que estimando la demanda de la cía. CASTELLANA 179 SA declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, el Decreto de 22.3.2002 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra su decreto de 19.6.2001 por el que en expediente 106/2000/02043 se ordenaba a la SA demandante que demoliese ciertas obras realizadas en su restaurante sito en el Paseo de la Castellana, el cual quedará sin efecto alguno con la resolución de disciplina de la que trae causa, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 16 de marzo de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la mercantil Castellana 179 SA, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 19 de diciembre de 2006, para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 20 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 65/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que estimando la demanda de la cía. CASTELLANA 179 SA declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, el Decreto de 22.3.2002 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra su decreto de 19.6.2001 por el que en expediente 106/2000/02043 se ordenaba a la SA demandante que demoliese ciertas obras realizadas en su restaurante sito en el Paseo de la Castellana, el cual quedará sin efecto alguno con la resolución de disciplina de la que trae causa, sin hacer expresa condena en costas".

La apelante señala que la Sentencia objeto del presente recurso realiza erróneamente el cómputo del plazo de caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística con infracción de la doctrina contenida en nuestras sentencias de 25 de mayo de 2004.

Por la mercantil se opone a la apelación que el cómputo verificado por el Magistrado es conforme a la doctrina de esta Sala, citando la de 9 de febrero de 2005, expresand0o que conforme a dicha doctrina el plazo superó los trece meses. Además, expresa que caso de estimarse el motivo la Sala debería entrar sobre el fondo y entender prescrita la obra objeto de demolición lo que impediría cualquier otra orden de demolición. Expresa, igualmente, que los vecinos no opusieron reparo alguno a su colocación.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]), por lo que a la vista del contenido del recurso de apelación procede entrar a resolver sobre el mismo.

TERCERO

Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992, aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956, produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo...

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