STSJ Comunidad de Madrid 1189/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17360
Número de Recurso503/2005
Número de Resolución1189/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01189/2006

Recurso de apelación 503/05

SENTENCIA NUMERO 1189

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 503/05, interpuesto por doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hordanza Ugedo, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 61/04, sobre orden de demolición. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; y don Leonardo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda San Lorenzo Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de marzo de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 61/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Ángela representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN HORDANZA UGEDO contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17-12-2003 por el que se acuerda requerir al recurrente para que proceda a la demolición de obras abusivamente realizadas, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 19 de abril de 2005, la representación de doña Ángela interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones, que evacuó oponiéndose. En igual sentido se expresó la representación de don Leonardo.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 13 de junio de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia 30 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 61/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Ángela representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN HORDANZA UGEDO contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17-12-2003 por el que se acuerda requerir al recurrente para que proceda a la demolición de obras abusivamente realizadas, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

La apelante solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo entendiendo que existe una incorrecta valoración de los hechos determinantes del pleito al partir erróneamente de la impugnación de una sola resolución cuando la orden de demolición conllevaba la denegación de la licencia y, por ello, debió entrar a resolver sobre ésta como paso previo a la siguiente y determinar, sobre la base de las pruebas practicadas, la inexistencia de conducta infractora de la recurrente y la prescripción de las obras ejecutadas.

Por su parte, las apeladas, aluden tanto a la inexistencia de recurso frente a la denegación de la licencia por lo que, como señaló la sentencia de instancia, se daría un supuesto de desviación procesal al pretender entrar a resolver sobre hechos no impugnados; y, por otro lado, expresan la inexistencia de la prescripción alegada sobre la base fáctica del expediente.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992, aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con...

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