STS, 15 de Diciembre de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:8817
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.602.- Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo no urbanizable. Construcciones de utilidad pública o interés social.

NORMAS APLICADAS: Artículos 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de julio de 1984.

DOCTRINA: La declaración de interés social o de utilidad pública de la obra o instalación no exige

una previa habilitación legal distinta de la contenida en el artículo 85.2 de la Ley del Suelo , en

relación con el artículo 44.2.4.° del Reglamento de Gestión , dado que la propia norma atribuye la

competencia para resolver estos expedientes a la autoridad urbanística.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Levitt-Bosch Aymerich, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Sr. Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Instituto de Misioneros del Sagrado Corazón de Jesús, con la representación del Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de instalación de 2 Colegios .

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de Levitt-Bosch Aymerich, S.A., contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de febrero de 1983, que reformaba en parte la de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 11 de mayo de 1982, declaramos que la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 14 de febrero de 1983, es ajustada a Derecho, la que confirmamos, sin imposición de costas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 dediciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de las presentes actuaciones judiciales una Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se autorizó la instalación de un Colegio en suelo no urbanizable del término municipal de Pozuelo de Alarcón. Dicha Resolución ha sido declarada conforme a Derecho por la Sentencia apelada. Ha tenido en cuenta la Sala de Instancia que para entender cumplido el requisito, contemplado por el artículo 85 de la Ley del Suelo , que hace referencia a la utilidad pública, no es preciso que haya existido una previa declaración formal de aquélla y que es evidente el interés social en la instalación de un Centro de Enseñanza, cuya concepción moderna exige la existencia de múltiples actividades en terrenos de gran extensión.

Segundo

Señala una de las partes apeladas que «la sentencia debe declarar la falta de legitimación activa de Levitt-Bosch Aymerich (la parte apelante) la cual, por otro lado, tampoco ejercita la acción popular del artículo 235 de la Ley del Suelo ». Esta alegación no puede prosperar bastando tener en cuenta para ello que al formular la indicada parte apelante en vía administrativa el recurso de alzada contra el acto administrativo originario, expresamente hizo referencia a la acción pública del aludido artículo 235 de la Ley del Suelo .

Tercero

La pretensión de apelación que se examina se apoya al decir que no aparecen cumplidos en el supuesto enjuiciado los requisitos exigidos por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , que desarrolla el artículo 85 de la Ley del Suelo . Concretamente, se dice que no se ha justificado la utilidad pública o interés social, ni la necesidad del emplazamiento en el medio rural, y que no ha informado el Ayuntamiento la petición, ni se han valorado en la resolución definitiva los referidos extremos.

Cuarto

Las aludidas alegaciones no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta: 1.°) Esta Sala tiene declarado en Sentencia de 13 de julio de 1984, «que la declaración de interés social o de utilidad pública de la obra o instalación, no exige una previa habilitación legal distinta de la contenida en el artículo 85.2 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 44.2.4.° del Reglamento de Gestión , dado que la propia norma atribuye la competencia para resolver estos expedientes a la autoridad urbanística; 2.°) La Sentencia referida en el antecedente anterior igualmente declaró que «el interés social no se constriñe por el artículo 85.2 de la Ley a actividades o sectores determinados, sino que ampara potencialmente a todo tipo de instalaciones, sin especificar el fin concreto a que puedan ser dedicadas»; 3.º) Esta Sala en Sentencia de 20 de enero de 1987. señaló asimismo, en relación con la instalación de unas escuelas en suelo no urbanizable. que «si una de las excepciones a la prohibición de construir en esta clase de terrenos es la que de las edificaciones o instalaciones sean para un destino de utilidad pública o interés social, no cabe la menor duda que en este caso se da tal condición, puesto que las obras proyectadas se refieren a la construcción de dos aulas para escuelas (una de niños y otra de niñas) y dos viviendas para maestros, bastando con exponer cuál es el destino para que por sí solo se patentice el interés social y la utilidad pública del Proyecto, sin necesidad de mayores justificaciones»; 4.°) En las actuaciones administrativas de que se trata aparecen comunicaciones del Alcalde de Pozuelo de Alarcón en relación con la instalación del Colegió en cuestión, así como también un informe del Ayuntamiento Pleno; 5.°) En dichas comunicaciones se pone de relieve que «no existen terrenos disponibles de uso escolar»; y 6.°) En la resolución administrativa impugnada expresamente se hace referencia a las cuestiones de la existencia de vicios de procedimiento, justificación de la necesidad de emplazamiento del Colegio en el medio rural y utilidad pública del indicado Centro.

Quinto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Levitt-Bosch Aymerich. S.A., contra la Sentencia, de fecha 28 de febrero de 1987, dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ), debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín. Francisco González.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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