STS, 2 de Diciembre de 1988

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1988:8489
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 929.-Sentencia de 2 de diciembre de 1988

PONENTE: Exento. Sr. don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de Propiedad Industrial.

MATERIA: Propiedad industrial. Plazo del art. 14 del Estatuto ; es de prescripción extintiva.

Proceso. Recursos. Recurso de casación. Cuestiones nuevas.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial, texto refundido de 30 de abril de 1930. Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Lo que establece el párrafo primero del art. 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial es la prescripción, por el transcurso de tres años, de las acciones que puedan corresponder a terceros para alegar la existencia de vicios capaces de anular la adquisición y, por ello, no cabe hablar de prescripción adquisitiva, sino de prescripción extintiva, respecto de la que las cuestiones relativas al plazo y condiciones de la reclamación, han de regularse por el capítulo III y no por el II del título XVIII del Código Civil, en lo no modificado por la disposición especial del citado art. 14 , párrafo primero ( arts. 1.964 y 1.969 C.C . que dejan a salvo la normativa particular de cada caso). Sabido es que este modo de extinción de los derechos necesita, para ser acogido, de formulación por la parte demandada mediante la indispensable excepción.

Del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que seguido el proceso conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial , si bien el demandado recurrente formuló contestación a la demanda, lo hizo fuera del plazo concedido al efecto, por lo que, por providencia de 7 de diciembre de 1985, se le tuvo por decaído en su derecho, siendo consentida por él esta providencia al no formular contra ella recurso alguno, no postante lo cual, el demandado alegó en el acto de la vista la prescripción extintiva de la acción ejercitada; de todo ello resulta que el motivo analizado plantea una cuestión nueva no propuesta en los escritos fundamentales del pleito y no susceptible de revisión en este recurso, so pena de contradecir los principios de audiencia bilateral y de congruencia.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de impugnación de marca, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre impugnación de marca, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador Sr. don José María Socoro Gironella y como recurrido personado R. y A. Bailey y Company Limited, representado por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado Sr. don Buenaventura Pellisé Prats.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador, Sr. don Ángel Montero Brusell, en nombre de R. y A. Bailey Company Limited, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona, se dedujo demanda contra don Rafael , sobre impugnación de marca y en cuya demanda después de alegar loshechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminaba suplicando que previos los trámites legales se dicte Sentencia declarando nula y sin efecto la inscripción de la marca Bayla's 932.902, con la preceptiva condena en costas al demandado, con todo lo demás que proceda.

Segundo

Por el Procurador, Sr. don Federido Barba Sopeña, en nombre de don Rafael , se contestó a la demanda y en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que previos los trámites legales que correspondan se dicte Sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a su representado y no dando lugar a la declaración de nulidad de la inscripción de la referida marca Bayla's núm. 932.902, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

Tercero

El Abogado del Estado emitió el correspondiente dictamen.

Cuarto

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona (Tercera) dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que estimando la demanda formulada por la representación de R. y A. Bailey Company Limited, contra la de don Rafael , debemos declarar y declaramos nula y sin valor ni efecto la inscripción de la marca Bayla's, núm. 932.902, inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial a favor del expresado demandado, con las costas de este proceso a su cargo. Firme que sea la presente resolución remítase testimonio literal de la misma, con devolución del expediente administrativo unido a las actuaciones, al Registro de la Propiedad Industrial a los efectos legales procedentes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden en la forma ordinaria».

Quinto

Por el Procurador, Sr. don Eduardo Morales Price, en nombre de don Rafael se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° autorizado por el art. 1.692.5 L.E.C ., consistente en infracción del art. 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en relación con la Jurisprudencia establecida por esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 5 de julio de 1957, 25 de septiembre de 1960, 18 de octubre de 1963, 22 de mayo de 1965, 20 de mayo de 1972, 26 de junio de 1974, 31 de octubre de 1978, 30 de mayo de 1984, 29 de enero y 11 de octubre de 1985 y 14 de febrero de 1986 . 2° Autorizado por el art. 1.692.5 L.E.C ., consistente en infracción del art. 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en relación con la Jurisprudencia de esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida en sus Sentencias de fechas 26 de septiembre de 1963, 13 de mayo de 1965, 21 de abril de 1966, 14 de febrero de 1969, 22 de enero de 1971, 16 de marzo de 1983, 14 de julio de 1984, 19 de febrero de 1985, 28 de noviembre de 1986 y 29 de abril de 1987 .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 29 de noviembre último pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda .

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, L.E.C ., denuncia la infracción del art. 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la jurisprudencia de esta sala establecida en las Sentencias que cita, sobre diferenciación de caducidad y prescripción, dirigiendo la impugnación de la Sentencia de instancia a combatir la calificación que en ella se hace de ser el plazo de tres años que establece el párrafo primero del art. 14 del citado Estatuto, plazo de prescripción, siendo así que, dice el recurrente, se trata de un plazo de caducidad que, por tanto, debió ser apreciada de oficio por la Sala de instancia. Tal motivo no puede prosperar por ser doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1963, 16 de marzo de 1983, 14 de julio de 1984 y 19 de febrero de 1985- la de que lo establece el párrafo primero del art. 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial , es la prescripción, por el transcurso de tres años, de las acciones que puedan corresponder a terceros para alegar la existencia de vicios capaces de anular la adquisición y, por ello, no cabe hablar de prescripción adquisitiva, sino de prescripción extintiva, respecto de la que las cuestiones relativas al plazo y condiciones de la reclamación, han de regularse por el capítulo III y no por el 11 del título XVIII del C.C., en lo no modificado por la disposición especial del citado art. 14, párrafo primero ( arts. 1.964 y 1.969 C.C ., que dejan a salvo la normativa particular a cada caso); asimismo las Sentencias de 11 de diciembre de 1987 y 1 de junio de 1988 califican el mencionado plazo prescriptivo, y sabido es que este modo de extinción de los derechos necesita, para ser acogido, de formulación por la parte demandada mediante la indispensable excepción -Sentencias de 6 de mayo y 20 de noviembre de 1963 y de 3 de julio de 1984.

Segundo

Al amparo del mismo cauce procesal del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo segundo del recurso denuncia la infracción del del art. 14 del Estatuto de laPropiedad Industrial y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias que se cita, planteándose por el recurrente la aplicación a la acción de nulidad de marca ejercitada en la demanda por la Sociedad recurrida, de la prescripción extintiva trienal que establece el citado art. 14, frente a la tesis sostenida por la Sentencia de instancia que, en su segundo fundamento de derecho, de ser aplicable al caso la prescripción quincenal del art. 1.964 del Código Civil , de conformidad con lo establecido en las Sentencias de esta Sala citadas en meritado fundamento. El motivo debe ser rechazado pues del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que seguido el proceso conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial , si bien el demandado recurrente en casación formuló contestación a la demanda, lo hizo fuera del plazo concedido al efecto, por lo que, por providencia de 7 de diciembre de 1985, se le tuvo por decaído en su derecho, siendo consentida por él esta providencia al no formular contra ella recurso alguno, no obstante lo cual, el demandado alegó en el acto de la vista la prescripción extintiva de acción ejercitada; de todo ello resulta que el motivo analizado plantea una cuestión nueva no propuesta en los escritos fundamentales del pleito y no susceptible de revisión en este recurso, so pena de contradecir los principios de audiencia bilateral y de congruencia -sentencias de 2 de junio y 25 de noviembre de 1983, 10 de junio de 1985, 17 de febrero de 1986 y 14 de abril de 1987, entre otras-, congruencia impuesta por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al exigir que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás peticiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate; sin que a ello se oponga el fundamento segundo de la sentencia recurrida en el que se razona la aplicabilidad al caso de la prescripción quincenal del art. 1.964 del Código Civil , pues ello se hace con carácter subsidiario o complementario del fundamento primero, de obiter dictum, no siendo fundamentador del fallo y contra el que no cabe recurso de casación según reiterada doctrina de esta Sala.

Tercero

Desestimamos los dos motivos en que se articula el recurso, procede declarar no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento sobre depósito por ser innecesario al tratarse de un procedimiento de única instancia y no darse la posibilidad de resoluciones recaídas en primera y segunda instancia a que se refiere el art. 1.703 de la citada Ley Procesal y de conformidad con el art. 1.715 antes citado. Debiendo disponerse conforme previene el núm. 12 del art. 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luiz Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez de Pardo.-Pedro González Poveda .-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que, como Secretario, certifico.

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