STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Marzo de 2001
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TSJM:2001:3882 |
Número de Recurso | 5545/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
SECCIÓN CUARTA Recurso n° 5545/2000 Sentencia n° 212/01 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veinte de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5545/2000 interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Martín, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° DOS de los de MÓSTOLES, siendo recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.
Que según consta en los autos n° 170 y 184/00 del Juzgado de lo Social n° DOS de los de Móstoles, se presentó demanda por Gustavo y D Frida , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en doce de junio de dos mil, en la que se desestimó la demanda formulada.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1°) Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa aseguradora PORTILLA GESTIÓN TÉCNICA, Agencia de Seguros S.L. como Subagentes de Seguros percibiendo las siguientes retribuciones: 1994 1995 1996 1997 Gustavo 908.295 881.327 1.201.801 Frida 1.577.010 1.680.224
Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 1999 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitar de oficio el alta de Gustavo en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos de 1 de marzo de 1999, así como su baja con fecha 31 de diciembre de 1997.- Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 1999 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve tramitara de oficio el alta de Frida en el RETA con fecha 1 de mayo de 1994 y fecha de efectos 10 de mayo de 1999, así como su baja con fecha 31 de diciembre de 1995.- Los actores interpusieron reclamaciones previas contra las resoluciones anteriores, siendo desestimadas todas ellas mediante resoluciones de fecha 24 de enero de 2000. El salario mínimo interprofesional estaba fijado para el año 1994 en 60.570 pesetas, para el año 1995 en 62.700 pesetas, para el año 1996 en 64.920 pesetas, para el 97 en 66.629 pesetas y para el año 1998 en 68.040 pesetas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gustavo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.
El demandante recurrente formula en su recurso dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la LPL y citando como vulnerado en el primero de ellos el art. 10.b 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto "en consonancia con lo dispuesto en el decreto legislativo 84/1996". Transcribe, acto seguido, dicho artículo, cuando el capítulo completo en el que se contiene el mismo (III) ha sido precisamente derogado por el referido RD 84/1996, de 26 de enero. En el segundo y último, menciona las sentencias del TS, de 21-12-87 y 2-12-88 (Sala 3ª) 15- 12-92 y 25-10-93, el art. 2.1 del repetido Decreto 2530/1970, y los arts 1.3.f) y 2.1.f) del ET, aludiendo también a otras sentencias, como la del TS de 29-10-97, para concluir con la referencia los arts 9.3 de la C.E. y 2.3 del C.C. en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, con cita asimismo de las ss del TC de 13-1, 3-2 y 7-6-88, 16-10 y 30-11-89 y, más adelante, las 27 y 227/1988, así como los arts 96 y 131 de la LRJPA, 5.4 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y 48 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con el principio de proporcionalidad al que alude como colofón.
En cuanto al primero de los mismos, no cabe su acogimiento, siquiera sea en congruencia con lo que la Sala ha razonado en anteriores sentencias en la materia, desde las de 9 y 21-12-99, hasta las más recientes de 28-12-00 y 16 y 30-1-01, entre...
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