STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Mayo de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2001:6976
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 892/2001 Sentencia n° 367/2001 C.A. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 892/2001 interpuesto por el Letrado Alberto Fernández Martín, en nombre y representación de Javier y Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles de los de MADRID, siendo recurrido la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. D./Dª Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos acumulados n° 194 y 252/2000 del Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles, se presentaron demandas por Javier y Marisol , contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en treinta y uno de julio de dos mil, en la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Marisol , con D.N.I. n° NUM000 , y D. Javier , con D.N.I. n° NUM001 , han venido prestando sus servicios como subagentes de Seguros para la empresa LIRRBA, Agencia de Seguros y, Portilla Gestión Técnica Agencia de Seguros, respectivamente, percibiendo como retribución cada uno de ellos:

Dª. Marisol , en 1994 1.609.726 pts; en 1995 1.361.470 pts; en 1996: 918.049 pts; en 1997 1.500.168 pts; en 1998: 1.659.677 pts; en 1999. 566.700 pts. D. Javier , en 1994. 914.236 pts; en 1995 1.875.268 pts; en 1996 1.631.719 pts; y en 1998 1.193.528 pts.

SEGUNDO

Con fechas 18-10-99 y 28-6-99, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó a los demandantes actas de infracción y liquidación de cuotas por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1-6-94 y 1-5-94, respectivamente. Dichas actas han sido aportadas al procedimiento con el expediente administrativo y se dan por reproducidos a efectos de incorporación a los presentes hechos probados, debiendo poner de manifiesto, no obstante, que tenían carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el art. 31.3 de la Ley General de Seguridad Social, concediendo un plazo de quince días hábiles para formular escrito de alegaciones.

TERCERO

Por resoluciones de 3-12-99 y 29-10-99 respectivamente, la Tesorería General de la Seguridad Social, declaró a los actores en Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1-6-94 y efectos de 1-6-99 y baja en 31-5-99 para Dª. Marisol , y para D. Javier , alta en 1-5-94 y fecha de efectos 31-12-98, baja en 31-12-96, alta en 1-1-98, con efectos 31-12-98 y baja en 31-12-98.

CUARTO

No conforme los actores con la decisión administrativa, formularon Reclamación Previa en 29-12-99 y en 8-2-00 respectivamente, que resultaron desestimadas por resoluciones de la Entidad Gestora de fecha 8-2-00 y 7-3-00 respectivamente, por lo que la vía administrativa ha quedado correctamente agotada.

QUINTO

El Salario Mínimo Interprofesional estaba fijado para el año 1994 en 60.570 ptas./mes; en el 95, 62.700 ptas./mes; en 96, en 64.920 ptas./mes en el 97, en 66.629 ptas./mes, y en el 98, en 68.040 ptas./mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda fue desestimada en la instancia, contra cuya sentencia los demandantes formulan un recurso de dos motivos, con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL. En el primero señalan la vulneración del art. 10.b 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto "en consonancia con lo dispuesto en la Ley 84/1996", con transcripción, acto seguido, de dicho artículo, cuando el capítulo completo en el que se contiene el mismo (III) ha sido precisamente derogado por el referido RD 84/1996, de 26 de enero. En el segundo y último, mencionan las sentencias del TS, de 21-12-87 y 2-12-88 (Sala 3ª) 15-12-92 y 25-10-93, el art. 2.1 del repetido Decreto 2530/1970, y los arts 1.3.f) y 2.1.f) del ET, aludiendo también a otras sentencias, como la del TS de 29-10-97, para concluir con la referencia los arts 9.3 de la C.E. y 2.3 del C.C. en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, con cita asimismo de las ss del TC de 13- 1 3-2 y 7-6-88, 16-10 y 30-11-89 y, más adelante, las 27 y 227/1988, así como los arts 96 y 131 de la LRJPA, 5.4 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y 48 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con el principio de proporcionalidad con que cierra su...

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