SAP Barcelona 467/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:9952
Número de Recurso1028/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 467

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 378/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de BEBE DUE ESPAÑA, S.A., contra L'INGLESINA BABY SPA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil BEBE DUE ESPAÑA, S.A. contra la mercantil L'INGLESINA BABY SPA, debo declarar la existencia entre ambas partes durante el periodo 1995-2003 de un contrato verbal de distribución en exclusiva de duración indeterminada que fue resuelto unilateralmente por la citada demandada y en conseciencia debo condenar a la misma al pago de la cantidad de 227.194,5 euros en concepto de incemnización por daños y perjuicios, mas los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC y sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la actora BEBE DUE ESPAÑA S.A., interesando su revocación, en cuanto a la indemnización por clientela y al stock de productos, manteniéndose el resto de pronunciamientos no recurridos , con condena en costas a la adversa .

La representación de la demandada , L'INGLESINA BABY S. P.A., presentó también recurso de apelación siendo la finalidad del mismo la revocación de la sentencia , con absolución de la misma , condenando en costas a la actora.

Tanto actora como demandada presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación sostenidos de contrario, solicitando respectiva imposición de las costas.

Segundo

Por los propios motivos esgrimidos en el recurso de apelación sostenido por la demandada ,se hace preciso analizar previamente su alegación relativa a la litispendencia.

Refiere la apelante la existencia del presente procedimiento y del sustanciado en Italia a su instancia , correspondiendo acordar la acumulación de ambos procesos ,en Italia, por ser el primer Tribunal que conoció del asunto y haberse declarado competente para su conocimiento, alegando además en sustento de su pretensión el Reglamento CE 44/2001, sección 9ª .

Según resulta de la contestación a la demanda, la demandada interpuso a su vez demanda ante los Tribunales Italianos reclamando el pago de mercancías entregadas a BEBE DUE , y según sostiene no abonadas, ascendente a 192.184,04 euros. Consta en autos al folio 994 Sentencia del Tribunal de Vicenza , en la que se desestima la excepción sobre defecto de jurisdicción del Juez Italiano .

Pues bien partiendo del contenido de las presentes actuaciones no puede valorarse la existencia de la pretendida litispendencia. Y en aras de argumentar tal consideración debe aludirse a que según resulta de STS de 18 de junio de 2007 la litispendencia es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, que sirve de anticipo de aquélla, y que, con carácter preventivo o cautelar, busca evitar posibles sentencias contradictorias. Es por ello que en dicha resolución se dispone que "... con carácter general, al igual que para apreciar aquella, también se exige para estimar la excepción dilatoria de litispendencia que concurra una triple identidad: objetiva, subjetiva y causal, entre el pleito o pleitos precedentes y aquel en que se haga valer la excepción. En este sentido, ha dicho esta Sala que "es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir", ..." Ahora bien, sigue expresando dicha resolución que " En efecto, como recoge la reciente Sentencia de 1 de marzo de 2007 ( RJ 2007\ 1624 ) , la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv de 1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( Ss. 25 de julio de 2003 [ RJ 2003\ 5468] , 31 de mayo de 2005 [ RJ 2005\ 5031] , 22 de marzo de 2006 [ RJ 2006\ 2315] ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero ( RJ 2000\ 1164) y 9 de marzo de 2000 ( RJ 2000\ 1348) ; 12 de noviembre de 2001 ( RJ 2001\ 9480) ; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero ( RJ 2005\ 1619) , 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio ( RJ 2005\ 6384) y 20 de diciembre de 2005 ( RJ 2005\ 10150) , y 22 de marzo de 2006 ( RJ 2006\ 2315 ) , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes; litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio (Sentencias entre otras, 17 de febrero [ RJ 2000\ 1164] y 12 de junio de 2000 [ RJ 2000\ 5103] , 4 de marzo de 2002 [ RJ 2002\ 2658] , 22 de marzo de 2006 [ RJ 2006\ 2315 ] ). " y continúa refiriendo que "La estimación de la litispendencia en sentido impropio exige valorar, previamente, la existencia, al tiempo en que se alegó, de verdadera interconexión entre los pleitos, de interdependencia entre las cuestiones debatidas, y de riesgo de que ello condujera a fallos contradictorios, riesgo que, no basta con que existiera, sino que debe persistir aún, para lograrse a través del recurso un efecto útil. Además, esa interconexión no puede ser meramente instrumental, esto es, buscada de propósito por uno de los litigantes, pues lalitispendencia no busca el beneficio particular sino la salvaguarda de la tutela judicial.".

Pues bien , partiendo de lo supuesto , en los presentes autos no se dan los presupuestos de identidad precisos para apreciar la estudiada excepción , pues las pretensiones ejercitadas en éstos resultan independientes de las sostenidas ante el Tribunal Italiano , observándose que en aquel se efectúa una reclamación de cantidad por los géneros recibidos por la aquí actora, y en los presentes la finalidad de la demanda es la declaración de que entre las partes existió un contrato de distribución en exclusiva e independiente desde el año 1995 a mayo de 2003, resuelto injustificada y unilateralmente por la demandada

, a quien se solicita se condene a abonar al instante la suma de 755.564 euros y se acuerde la liquidación de las cuentas entre las partes estableciéndose los abonos y compensaciones económicas precisas. Es por ello que no se dará lugar al dictado de sentencias contradictorias ,no procediendo por tanto la apreciación de la excepción .

Abunda en lo expuesto el contenido del alegado, por la demandada, Reglamento CE 44/2001, que en la sección 9 ,art. 28 , que determina que se consideran conexas las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que pudieran ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados seguidamente, pues en el supuesto de autos no resultarán en términos del citado precepto, resoluciones inconciliables.

Tercero

En segundo término la representación de la apelante, Inglesina Baby SPA, se opone a la calificación jurídica que la sentencia apelada concede a la relación comercial existente entre las partes , cual es la de contrato de distribución .

Sobre las notas que definen dicha relación debe significarse que según STS de 31 de octubre de 2001 , se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración, en los que el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia ,de forma que el distribuidor no promueve actos u operaciones por cuenta ajena, sino que compra y revende y en el sobreprecio está la remuneración, contratando con los terceros en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo y en su propio nombre.

Asimismo en STS de 18 de mayo de 2009 se señala que "... Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al...

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