SAP Las Palmas 26/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2009:1064
Número de Recurso78/2008
Número de Resolución26/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

  1. Nicolás Acosta González

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 113/2007 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 78/2008, en el que aparecen, como acusados, Adolfina , con DNI nº NUM000 , nacida en Las Palmas de Gran Canaria el día 27 de febrero de 1979, hija de Francisco Antonio y María Luisa, con domicilio en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , y Maximo , con DNI nº NUM002 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 3 de abril de 1975, hijo de Marcial y Carmen, con domicilio en la DIRECCION000 , nº NUM001 , habiendo sido parte los acusados de anterior mención, asistida la primera por el Letrado Don José Luis Benítez García y el segundo por el Letrado Don Máximo Padilla Fernández, y representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Luis León Ramírez, la Entidad Viajes Canaritour S. A., como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio de la Cueva Lang Lenton y asistida por el Letrado Don Mario Luis Domínguez Cardona, con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con los artículos 250.1.6 y 74, todos ellos del Código Penal , estimando como responsable criminal del expresado delito en concepto de autores, a los acusados, Adolfina y Maximo , interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias y costas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como una indemnización a abonar de forma solidaria por ambos, en la cantidad de 273.315,61 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC , a favor de la Entidad Canaritour S.A.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 2 y 250.1.6 del Código Penal y un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con al artículo 70 del Código Penal . Concurriendo en la acusada Doña Adolfina la agravante de obrar con abuso de confianza, e interesando para ésta la pena de seis años de prisión por eldelito de estafa, y seis años de prisión por el delito de apropiación indebida, y para el acusado Don Maximo la pena de cinco años de prisión por el delito de apropiación indebida, accesorias y costas, interesando idéntica indemnización que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que Adolfina , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue empleada de Viajes Canaritour, desarrollando sus funciones en la oficina sita en la calle Galicia, de esta ciudad, desde el día 11 de mayo de 2005.

Durante los meses de julio a septiembre del año 2006, la acusada Adolfina , gestionó la organización de los vuelos y estancias de un Congreso a celebrar en Madrid los días 29 de septiembre al 1 de octubre de dicho año, para la empresa Citisoluciones. Dichas gestiones incluían la búsqueda y reserva de plazas y el correspondiente cobro a Citisoluciones, mediante pagos que hacían los clientes, bien en efectivo, bien con tarjeta de crédito o bien mediante transferencia bancaria, llegando a abonarse un total de 106.813 euros. La acusada recibió los pagos efectuados en metálico, y en lugar de ingresarlos en la cuenta de Canaritour o destinarlos al pago a proveedores, se fue quedando con las cantidades que sucesivamente iban entregando los clientes, haciendo suyos de esta forma, un total de 38.003 euros.

Finalmente, al no haber efectuado la acusada las reservas correspondientes, no fue posible la celebración del curso, lo que supuso a Canaritour unos gastos de cancelación de las jornadas que ascendieron a 7.290,65 euros.

De la misma forma, también en su condición de empleada de Canaritour, y en las fechas que a continuación se indicarán, al referir la acusada a la Central de la Agencia los pagos que debían hacerse a los distintos proveedores, aportaba números de cuentas corrientes que no se correspondían con las de dichos proveedores, y de las que era titular ella misma o su esposo, el acusado Maximo , consiguiendo de esta forma los siguientes ingresos en sus cuentas corrientes:

BANCAJA.- NUM003 .- Titulares Adolfina y María Virtudes

22-09-06: 2.730,71 euros.- Viajes Canarytour

23-09-06: 2.730,723 euros- Viajes Canarytour

CAJA MADRID.- NUM004 .- Titular Adolfina

Transferencias a su favor desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 8 de septiembre de 2006 por valor de 67.199,12 euros, en concepto de Viajes Canarytours.

BANCA MARCH.- NUM005 .- Titular Maximo

10-08-06: 8.200 euros.- Viajes Canarytour

29-08-06: 4.503,84 euros.- Viajes Canarytour

30-08-06: 4.100 euros.- Viajes Canarytour

1-09-06: 2.098,38 euros Viajes Canarytour

1-09-06: 123,58 euros.- Viajes Canarytour

8-09-06: 2.500 euros.- Viajes Canarytour.

12-9-06: 2.822,18 euros.- Viajes Canarytour

13-09-06: 2.500 euros.- Viajes Canarytour15-09-06: 2.500 euros.- Viajes Canarytour

El total de las cantidades de esta forma transferidas asciende a la suma de 102.008,53 euros.

No consta que la acusada haya empleado otras cantidades a fines distintos de los encomendados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de apropiación indebida.

Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de Abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima,...

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