SAP Girona 178/2009, 9 de Marzo de 2009
Ponente | ADOLFO JESUS GARCIA MORALES |
ECLI | ES:APGI:2009:457 |
Número de Recurso | 361/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 178/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 178/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 9 de marzo de 2.009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-3-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 568/06 seguida por un delito de allanamiento de morada, una falta de daños y una falta de lesiones, habiendo sido parte recurrente Jose Miguel , representado por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y asistido por la letrado Dª. ROSARIO GARCÍA DE HOYOS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" CONDENO a Jose Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de allanamiento de morada con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaiones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaira de TRES EUROS y a que en concepto de responsabilidada civil indemnice María Milagros en la cantidad de 315 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; con expresa condena en costas.CONDENO a Jose Miguel como autor responsable criminalmente de una falta de amenazas y de una flata de daños, a lapena, por cada una de las faltas cometidas, de DIEZ DIAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS; con expresa condena en costas.
ADVIÉRTASE a Jose Miguel que en caso de impago de las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabildiad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diairas no satisfechas."
El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Jose Miguel , contra la Sentencia de fecha 6-3-07 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada a los que ha de añadirse el párrafo siguiente:"Incoada la causa en octubre de 1.999, la instrucción concluyó en octubre de 2.002, instrucción sencilla en la que no era precisa la práctica de diligencias complicadas; desde octubre de 2.002 hasta septiembre de 2.006 la causa permaneció paralizada, presentándose en esa última fecha escrito de acusación.".
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base, en primer lugar, del error en la valoración de la prueba porque de la rendida en el plenario entiende que no queda acreditado el delito de allanamiento de morada, y en segundo lugar, subsidiariamente para el caso de que no sea aceptado el anterior, por error al inaplicar la atenuante analógica dilaciones indebidas como muy cualificada.
El recurso merece prosperar parcialmente.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado...
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