ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5836A
Número de Recurso1693/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1693/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1693/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia el 2 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 530/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Cesar , en concepto de recurrente. Asimismo, se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Eduardo , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía LexNet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo, por tanto, la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El juez de primera instancia estimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda.

SEGUNDO

La parte demandante y apelada interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC que articula en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 537 . 538 y 539 CC . Alega el recurrente que en presente caso existe una servidumbre de vista a favor de la finca de este con base a los siguientes hechos: (i) el edificio del recurrente tenía una cuota superior al del recurrido, de tal forma que por encima de esa cota, la casa del recurrente ha dispuesto de un hueco en forma de ventana que recibía luces y vistas des el fundo del recurrido. (ii) Dicha ventana existe desde tiempo inmemorial. (iii) El recurrido ha realizado obras de elevación de la cubierta de su vivienda sobre la pared medianera, de forma unilateral y sin consentimiento del actor, y ha tapiado la referida ventana. (iv) El recurrente no había cerrado de forma permanente dicha ventana con anterioridad a las obras realizadas por el recurrido. (v) No se ha acreditado que la parte recurrente realizara ningún acto que pudiera suponer una renuncia a su derecho. Con base a dichos hechos afirma la recurrente la existencia de una servidumbre de vista a favor de su finca.

Se invoca la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias de 13 de mayo de 2016 que cita a su vez las de 2 de marzo de 1985 y 11 de julio de 2014 , y concluye que, en aplicación de esa doctrina al caso presente, que la finca del recurrente ha adquirido por usucapión una servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del demandado porque el hueco o ventana estaba abierto desde tiempo inmemorial, superior en cualquier caso a los 20 años. Por consiguiente, sigue aduciendo el recurrente, como quiera que no existe ningún acto de renuncia por el recurrente a dicho derecho, el recurrido no estaría legitimado para alzar la cota de su casa si ello implica tapar o cerrar aquel hueco existente en la pared de la casa del recurrente que servía de medianera con la propiedad del demandado.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 572 y 573 CC . Alega la recurrente que las viviendas respectivas de las partes litigantes comparten pared medianera hasta el volumen común entre ambas, sobreelevándose una fachada de cierre en el edificio del recurrente que contenía la ventana que resultó tapiada al levantar unilateralmente el recurrido la cota de su edificación, sin ningún título que le faculte y sin consentimiento de la contraparte. Se alega la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se citan sentencias de la Sala Primera que tratan sobre la naturaleza jurídica de la medianería.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 348 , 350 , 545 y 585, en relación con el art. 7 CC . Alega el recurrente que el recurrido incurrió en ejercicio abusivo y antisocial del derecho de propiedad cuando por la vía de hecho elevó la cota de su edificación tapiando -sin consentimiento del recurrente ni declaración judicial- la ventana que daba vistas y luces al edificio colindante, además de imponer una pared medianera entre ambos fundos. En cuanto al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se citan sentencias de esta sala que tratan en general sobre los límites de la propiedad.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión y porque la aplicación de doctrina jurisprudencial invocada no llevaría a modificación alguna del fallo de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En el presente caso la recurrente funda el motivo primero del recurso en el hecho de existe un derecho de servidumbre de luces y vistas adquirido por usucapión, dato que niega como probado la Audiencia Provincial, en cuanto aplicando precisamente la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en la sentencia 217/2016 de 13 de mayo de 2016 citada por la recurrente, dicha usucapión no se produjo porque la servidumbres de luces y vistas cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, lo que implica que el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir del hecho obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre. Pues bien, tal doctrina es la aplicable y aplicada en el supuesto en cuestión, pretendiendo el recurrente obviar que no ha sido acreditado el hecho que implicaría el inicio del plazo de prescripción.

  2. Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alega la existencia de una medianería y de un ejercicio abusivo y antisocial del derecho de propiedad, cuando la ratio decidendi de la sentencia impugnada se centra exclusivamente en la inexistencia de título que justifique la servidumbre de luces y vistas y a su falta de adquisición por prescripción.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada en segunda instancia el 2 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 530/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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