STSJ Cataluña 1788/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:3026
Número de Recurso7808/2007
Número de Resolución1788/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1788/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2007 y siendo recurrido/a Alimentaciones Escolares, S.A., -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social), Raquel y Marí Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-4-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Alimentaciones Escolares, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Raquel y Marí Juana , revoco las resolución administrativas objeto de este pleito y eximo a la susodicha empresa reclamante de responsabilidad en relación con el abono de la prestación de jubilación de la expresada trabajadora señora Raquel , condenando a los demandados a atenerse a ello.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Mediante resolución del 22 de noviembre de 2006 se fijó un importe de deuda a cargo de la empresa reclamante de 14.061,33 #, correspondientes a lo abonado por prestación de jubilación a Doña Raquel durante el periodo de 5 de octubre de 2005 a 30 de noviembre de 2006, contra la cual interpuso la empresa reclamación previa a la vía judicial, desestimada por otra del 27 de febrero de 2007.

  2. La susodicha trabajadora, de alta laboral en la empresa reclamante, pasó a percibir con efectos de 3 de mayo de 2004 la jubilación parcial, concedida el 8 de julio del mismo año, siendo contratada como relevista otra trabajadora, quien causó baja en la empresa el 13 de septiembre también de 2004, y contratándose como nuevo relevista a Doña Marí Juana , el 14 de septiembre de 2004, que fue dada de baja por causa no voluntaria con fecha de 31 de agosto de 2005, y fecha de efecto 1 de octubre de 2005.

  3. Los contratos de las trabajadoras Raquel y Marí Juana se extinguieron por amortización empresarial del puesto de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, alegándose en uno y otro escrito de comunicación el cierre por cese en la actividad del centro de trabajo, Residencia La Calma, en el que prestaba sus servicios como limpiadoras, con efectos del 31 de agosto de 2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la empresa y revocó la resolución administrativa del INSS por la que se reclamaba a la empresa la devolución de una determinada cantidad abonada por la Entidad Gestora como pensión de jubilación, en un supuesto jubilación parcial y contrato de relevo, se alza el demandado INSS formulando el presente recurso de suplicación por los dos motivos que autorizan tanto la revisión fáctica como la censura jurídica.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita por el Entidad Gestora la revisión del ordinal tercero, para que incluyan las precisiones que se contienen, lo que evidenciadas de los documentos que se citan, es procedente para una mejor comprensión de la causa.

  1. '- La empresa Alimentaciones Escolares S.A., extinguió los contratos de trabajo de las trabajadores Raquel y Marí Juana alegando causas objetivas al amparo del art. 52 del ET basadas, según el escrito de comunicación, en el cierre de la Residencia La Calma, centro de trabajo en el que prestaban servicios como limpiadoras.

TERCERO

Que el motivo de censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , se articula en razonamientos.

En el primero de ellos combate la aplicación normativa que se ha realizado en la instancia al estimarse la demanda en base a una supuesta reserva de ley, entendiendo que la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/02 de 31 de octubre , tiene naturaleza sancionadora y al tener un mero rango reglamentario sin ley que lo autorice, deviene inaplicable.

Que entrando en conocimiento de la cuestión, no puede sino señalarse que la cuestión planteada en el presente recurso de suplicación versa sobre la responsabilidad empresarial que puede existir para el abono de una prestación de jubilación parcial que ha sido reconocida a un trabajador, desde el momento en que se ha producido la extinción del contrato de relevo de otro trabajador que sustituía como consecuencia de la comunicación empresarial de amortización empresarial del puesto de trabajo por causas objetivas y bajo el amparo del art. 52.c) del ET, alegándose en cada uno de los escritos, el dirigido al trabajador jubilado parcial y al relevista y como fundamento de tal decisión, la del cierre por cese de actividad del centro de trabajo, Residencia La Calma, en la que prestaban sus servicios como limpiadoras.

En concreto, se trata de la interpretación que ha de darse a la regulación del número 4 Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en cuanto establece que "En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momentode la extinción del contrato hasta que el jubilado...

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