STSJ Cataluña 3610/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
Número de resolución3610/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0028407

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3610/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Morte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 1-10- 2010 dictada en el procedimiento nº 1121/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-11-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-10-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda promovida por Morte SA debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que en fecha 13-12-2005 se le concedió a Jose Ramón con DNI nº NUM000 una jubilación parcial con efectos 7-12-2005.

SEGUNDO

Que la empresa Morte SA contrató como relevista a Araceli que causó baja en la empresa el 28-2- 2009, sin que conste la contratación de un nuevo relevista en su lugar.

TERCERO

Que por resolución administrativa de 24-8-2009 se fijo el importe de la deuda en 5.502,98 euros correspondiente al importe abonado a Jose Ramón en concepto de jubilación durante el período 1-3-2009 a 31-5-2009.

CUARTO

Que disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 18-9-2009.

QUINTO

Que de no prosperar la demanda no se discute que la trabajadora relevista fue dada de baja en la empresa el 28-2- 2009 sin que se haya contratado a ningún relevista en su lugar.

SEXTO

Que de no prosperar la demanda no resulta discutida la cantidad fijada en la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, MORTE S.A interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 388/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8de Barcelona en fecha 1 de octubre de 2010, en los autos nº 1121/2009, seguidos a su instancia frente al INSS y TGSS.

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se solicita que se acuerde la nulidad de las resoluciones de 24 de agosto de 2009 y de 18 de septiembre de 2009, por infracción del principio de motivación de las resoluciones administrativas, acordando la retroacción del expediente administrativa, para que por parte del INSS vuelva a dictarse una nueva resolución debidamente motivada y congruente con las alegaciones realizadas por MORTE SA, y subsidiariamente la revocación de la resolución, declarando no haber lugar al reintegro del importe abonado a D. Jose Ramón en concepto de jubilación desde el 01/03/09 hasta 31/05/09

(5.502,98 #).

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 9,14 y 24 CE y 20 del ET.

Los preceptos que se citan como infringidos nada tienen que ver con el caso que se plantea y resuelve la sentencia recurrida, sin embargo, en un análisis del contenido del recurso y desde una óptica flexibilizadora y pro actione, entendemos que se refiere el recurrente a la infracción de la DA 2ª del RD 1131/2002 (que cita en sus argumentos), por lo que conforme a la doctrina del TC ( SSTC 18/93 y 93/97, entre otras), según una interpretación flexibilizadora y finalista de la normas disciplinadoras del recurso no debe rechazarse a limine el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.

Salvado este primer obstáculo técnico, y entrando en el fondo de la cuestión, el recurrente plantea la citada infracción porque, en síntesis, entiende que D. Jose Ramón se acogió a la jubilación parcial con efectos desde 07/12/2005, al tiempo que la empresa contrató como trabajadora relevista a Dª Araceli, la cual el 28/02/09 fue despedida por razones objetivas en virtud del art. 52c) del ET debido a la negativa situación económica de la empresa. En virtud de ello, entiende que no fue posible la sustitución de la relevista y que por tanto no puede cumplirse lo exigido por la DA 2ª del RD 1131/2002, que establece que "Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

Siempre según el recurrente, al no ser posible la sustitución de la trabajadora relevista por deberse su cese a causas económicas, no resultaría de aplicación lo previsto en la DA2ª párrafo 4ª del RD 1131/2002, que dispone que " En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores,- entre ellas el deber de sustituir al relevista cesado por otro trabajador - el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestacio#n de jubilacio#n parcial desde el momento de la extincio#n del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilacio#n ordinaria o anticipada ".En conclusión, entiende que no debe abonar el importe de 5.502,98 euros que el INSS resuelve que debe abonar por el periodo de incumplimiento desde el 1/03/09 a 31/05/09. El motivo no puede prosperar por...

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