SAP Burgos 240/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MU
ECLIES:APBU:2009:1029
Número de Recurso152/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución240/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 152 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 350 /2008

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00240/2009

En Burgos, a nueve de Noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUAL, Y DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Nicanor cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda y asistido por el Letrado Dº Luis Herrero Díez del Corral, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Felicidad representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistida por el Letrado Dº Manuel Cerezo Grande; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 99/09 de fecha 8 de Abril de 2.009, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en el año 2.007 llevaba 19 años de matrimonio con Felicidad, teniendo en común dos hijas de 14 y 17 años de edad en ese año 2.007.

El día 22 de Julio de 2.006 encontrándose en uno de los domicilios familiares sito en Noja y, en presencia de las dos hijas menores de edad, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual, aquél se refirió a esta diciéndole "aquí os quedáis con esta puta y esta golfa, que no tiene mas que cara y pinta de ello, os la metéis por el coño".

El día 17 de Agosto de 2.006 y tras una nueva discusión en el domicilio familiar sito en Burgos, se dirige a esta, que se preparaba para acudir a un Centro médico dado el ataque de ansiedad que padecía, y, tras cogerla con fuerza por los brazos, la tiró encima de la cama llegando a zarandearla varias veces. En fecha 6 de Junio de 2.007, en el domicilio familiar y, en presencia de una hija del matrimonio, Nicanor se refirió en varias ocasiones a Felicidad llamándola "puta", y al responderle esta "ya estoy cansada, igual tienes alguna en tu familia", Nicanor la agarró con fuerza por el cuello. A consecuencia de esta agresión, Felicidad sufrió lesiones consistentes en hematoma con tumeración submandibular izquierdo y hematoma en brazo derecho en cara externa, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días, los cuales fueron impeditivos.

En fecha 30 de Agostote 2.007, Felicidad acudió al domicilio familiar que el matrimonio dispone en la localidad de Noja (Cantabria), y en el que se hallaba Nicanor con sus hijas, disfrutando de las vacaciones y, como quiera que el acusado no quería que Felicidad hubiera acudido allí, se dirigió a ella diciéndole "fuera de mi casa, puta, golfa, cacho puta, me cago en tu puta madre, que tú no tienes que venir aquí, porque yo, los días que has estado no he venido".

Felicidad ha sufrido descalificaciones por parte de su marido, al menos desde Mayo de 2.005, presentando, como consecuencia de estas descalificaciones y demás hechos relatados anteriormente, trastorno adaptativo mixto de curso crónico, habiendo precisado tratamiento psicológico, al menos desde Mayo de 2.005 a Septiembre de 2.008; así como también precisó tratamiento farmacológico psiquiátrico desde Septiembre de 2.007.

SEGUNDO

No ha quedado probado que el día 1 de Abril de 2.007, en el domicilio familiar y en presencia de las hijas menores de edad, en el transcurso de una discusión Nicanor propinara un fuerte empujón a Felicidad, impulsándola contra la puerta y golpeándose en la cabeza contra la puerta."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 8 de Abril de

2.009 dice literalmente: "Que absolviendo del delito de violencia física y psíquica habitual, y de unos de los delitos de lesiones en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Nicanor como autor responsable criminalmente de dos delitos de maltrato físico en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; y, de conformidad con los arts. 57 y 48.1 del Código Penal prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre; y prohibición de comunicación con ella por tiempo de dos años y seis meses. Así mismo, la condena a indemnizar a Felicidad en la cantidad de 1.162 euros, con los intereses del art. 576 de la L.E.C . Se impone al acusado # de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio # de las mismas."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Nicanor, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 26 de Octubre de 2.009.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Nicanor, fundamentado, según se deduce de su escrito, en:

.- nulidad del juicio ante la indefensión provocada por la denegación, injustificada de pruebas.

.- error en la apreciación de la prueba

.- error en la valoración de la prueba e infracción del principio acusatorio

.- error en la valoración de la prueba y nulidad como consecuencia de la denegación de la practica de prueba en el plenario, pero usada en sentencia.

.- infracción del principio acusatorio, no pudiendo condenarse con mayor pena de la solicitada

.- error en la valoración de la prueba, incongruencia máxima, si no hay acusación ni delito, no hay indemnización. .- error en la valoración de la prueba en relación con la orden de alejamiento y prohibición de comunicación.

.- indebida imposición de costas, sobre todo las de la Acusación Particular.

Solicitando dictar sentencia declarando la nulidad de juicio ante la denegación injustificada de pruebas solicitadas, o en su defecto se acceda por la Ilma. Audiencia Provincial; o subsidiariamente se dicte sentencia por la que se absuelva al demandado de todas las condenas impuestas; o subsidiariamente se imponga al demando la pena solicitada por la Acusación Particular respecto de las acusaciones por los delitos del art. 153 del Código Penal, es decir, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y en todo caso sin imposición de costas, y menos aún las de la Acusación Particular.

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, referido a la declaración de nulidad basándose en la injustificada denegación de pruebas propuestas, tratándose de la siguiente prueba anticipada:

*.- Prueba anticipada reseñada como 1 A) del escrito de Defensa, "remisión de oficio a la Policía Local de Noja (Cantabria) para la emisión de certificado sobre si el día 30 de Agosto de 2.007, una patrulla acudió al domicilio de Nicanor, sito en dicha localidad; si la patrulla fue citada por el mismo, tras acudir el mismo a las dependencias policiales; si levantaron atestado sobre los hechos que tuvieron lugar en dicho domicilio; con aportación en su caso del mismo; e identificación de los dos agentes que acudieron."

Prueba respecto de la que el recurrente sostiene que tenía por finalidad acreditar la nula consistencia de la denuncia y la falta de credibilidad de la denunciante. No obstante, al margen de lo que se indique a lo largo de esta resolución sobre la valoración que cabe dar a la declaración de la víctima, como prueba de cargo válida para poder producir la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, esta prueba denegada en modo alguno tiene un carácter esencial, como pretende el recurrente, puesto que todo lo más lo que en todo caso los agentes de la policía local vendría a poner de manifiesto son hechos periféricos, que en modo alguno por si permitirían privar de veracidad lo declarado por la denunciante, en relación con lo ocurrido el día 30 de Agosto de 2.007. Cuando por otro lado, la propia Felicidad en el acto de juicio reconoció "que quedaron en ir a la casa de Noja en diferentes periodos de tiempo, habiendo ido ella a ver a sus hijas y a coger pertenencias. Y añadiendo a preguntas de la Defensa no ser consciente de que al ir a Noja iba a ver una discusión, sin que la policía la dijese que se fuese de casa.

Contando también como testigos directos con lo manifestado al respecto por las hijas de ambos, así Soledad refirió como al llegar su madre, sus padres discutieron, y su padre fue a buscar a la policía, ya que no tenía que estar allí su madre, puntualizando que ambos discutieron y se insultaron. Y Angelina también indica como su madre se...

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