ATS, 24 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20569/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic, en las Diligencias Previas 689/13, se dictó auto de 23.10.13 inadmitiendo a trámite una querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, contra esta resolución se interpuso reforma y apelación que fue desestimada, la primera por el Instructor por auto de 18.11.13, y la segunda por la Sección veintiuno de la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de 23.05.14, dictado en el Rollo 4/14. Frente al mismo, anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 30.06.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Elisenda , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia, y en escrito de 23 de septiembre, formalizando el recurso de queja alegando motivos casacionales y de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de octubre, dictaminó: "...En el caso actual no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, pues materialmente se trata de la inadmisión de una querella acordada por el juez de instrucción y confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial, sin que la ley, como se acaba de decir, prevea expresamente la posibilidad de interponer recurso de casación en estos casos..." "...procede la inadmisión del recurso de queja formulado por la representación procesal de Elisenda ."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección del fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre paso a la casación. Se trata sólo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial en el que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto del Instructor desestimando el recurso de reforma acordando la inadmisión a trámite de una querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. Intentada la casación, su preparación fue denegada. Es correcta tal denegación pues a tenor del art. 848 LECrim ., la resolución no es impugnable en casación, ya que este artículo dispone que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una disposición específica de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso; y al respecto, el artículo 636 LECr . Establece que contra los autos de sobreseimiento sólo procederá, en su caso, el recurso de casación. A continuación, el artículo 848 LECr . dispone que, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Por lo tanto, los requisitos necesarios para que sea admisible el recurso de casación contra los autos de sobreseimiento son: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito; b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado; y c) que el enjuiciamiento de los hechos fuera competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

Ese criterio fue concretado en el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, estableciendo que "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación." (ver autos de 18.01.07, 23.11.09, 20.01.10, 14.05.10, 08.02.10, 12.04.10, 27.04.10, 14.05.10, 17.10.12 [R. 20388/12]; 08.05.13 [R. 20093/13]; 11.06.13 [R. 20190/13]; 02.07.13 [R. 20303/13] y 03.10.13 [R. 20189/13], entre otros).

En el caso que nos ocupa, ya en la sentencia 1130/06 de 20 de noviembre decíamos que, si bien contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la LECrim . Sin embargo "No es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la Ley" (ver autos de 21 de mayo Recurso de Queja 20127/12, de 10 de abril Recurso de queja 20108/14, entre otros).

No se aprecia la concurrencia de ninguno de los requisitos del acuerdo del Pleno no jurisdiccional, ni el primero por lo que acabamos de decir al tratarse de un auto de inadmisión de querella, ni el segundo, no se ha producido una imputación judicial contra persona concreta y, por último, tampoco se cumpliría el tercero ya que los delitos imputados (hurto del 234, delito societario de los arts. 290 y 293 y delito de falsificación del 395 Código Penal ) son competencia del Juzgado de lo Penal, cuya sentencia no es susceptible de recurso de casación, sólo de Apelación.

Por lo expuesto, procede desestima el recurso de queja con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Elisenda , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 30.06.14, dictado en el Rollo 4/14 de la Sección Veintiuno de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando en costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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