STS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3035/2007, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Escriva de Romani Vereterra, en nombre y representación de Don Hugo , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, y en su recurso nº 457/06, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 457/06 , promovido por Don Hugo , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Hugo , contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2006 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2007 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de junio de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de abril de 2008, y por providencia de 29 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de julio de 2008.

SEXTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 3035/2007 la sentencia que la Sala de loContencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de marzo de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 457/06, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Hugo , nacional de Azerbaidjan, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2006, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO .- Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

" Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo plenamente la Sala el tenor del muy elaborado Informe de la Instrucción obrante en el expediente (folios 5.8 a 5.11), en el que también figura una pormenorizada entrevista previa (folios 5.2 a 5.7), así como una información relativa a que el asilo le había sido denegado en Bélgica, extremo que el interesado ha ocultado a la Administración española:

"Módulos 2.B, 2.N, 2.M:

Este informe tiene como objetivo establecer un primer criterio, no vinculante, para determinar si el solicitante es tributario de la protección solicitada; es decir, si ha sido objeto de persecución en los términos establecidos por la Convención de Ginebra de 1951, norma que define a un refugiado como aquella persona que " ... debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país" (Art. 1.A.2 ).

Para ello se tendrá en cuenta los datos suministrados por el solicitante, entendiendo que es el interesado el que debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, exponiendo de forma detallada los datos, hechos o alegaciones en que fundamenta su petición; y aunque la Administración no exige del solicitante pruebas evidentes y definitivas de la persecución alegada, pues se tienen siempre en cuenta las circunstancias personales del solicitante y la situación de su país de origen, es cierto que nuestra legislación establece que es el solicitante el que debe presentar las pruebas pertinentes o los indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, para lo que "deberá colaborar plenamente con las autoridades" (art. 4.5 de la Ley y art. 8.3, 9.1 y 24 del Reglamento ).

Tal como establece el art. 9.1 del Reglamento de Asilo "...Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo". Así pues, éste es el objetivo del presente informe: valorar y analizar tanto las alegaciones como, en su caso, los elementos probatorios aportados por el solicitante, teniendo en cuenta el contexto objetivo del país de origen y las circunstancias personales del interesado.

A la vista de las alegaciones del solicitante, la documentación aportada y la situación objetiva de la zona de origen, se consideró necesario mantener una entrevista personal con el solicitante para conocer el detalle sus problemas, verificar la coherencia y verosimilitud del relato y así poder establecer un criterio ajustado a derecho.

El solicitante alega dos tipos de problemas distintos: los que ha tenido en cuanto miembro del disuelto ejército soviético, y los que ha tenido en Rusia y Ucrania en cuanto ciudadano caucásico de origen judío.

- En cuanto a sus problemas como miembro del disuelto ejército soviético podríamos encontrarnos ante una situación de "apatridia de facto", situación que no por sí misma no cabe en la C.G. 51 . Además, lo alegado por el solicitante al respecto no resulta muy verosímil: parece increíble que un miembro del ejército soviético no tenga absolutamente ninguna posibilidad de documentarse, que no exista algún tipo de registro en una institución tan controladora y burocratizado como el ejército soviético, que el solicitante no hubiera podido dirigirse a cualquier institución militar donde es seguro que hallaría cualquier prueba documental de su existencia. Si la realidad fuera como el solicitante nos la presenta nos encontraríamos con cientos de miles de personas en su misma situación, ex militares soviéticos de los que no existe la mínima referencia documental, lo cual es imposible.

- El segundo problema planteado es su situación en cuanto ciudadano caucásico de origen judío primero en Rusia y después en Ucrania. La información sobre la situación de los judíos en estos países, donde subsiste un fuerte sentimiento antisemita, es ingente. Basta señalar que bajo la búsqueda genérica en internet de "judíos en Rusia" se registran 4.310.000 entradas. Partiendo de la base de que los judíos en Rusia y Ucrania pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad (por eso se realizó la presente entrevista), cada petición debe estudiarse teniendo en cuenta el contexto general del país de origen pero atendiendo a los problemas concretos y particulares de cada solicitante.

Y el problema que se nos plantea en el presente caso es que los relatos del solicitante contienen tales contradicciones en aspectos esenciales de la persecución que ésta resulta, sencillamente, inverosímil.

Antes que nada hay que señalar que según consta en la base de datos EURODAC el interesado solicitó asilo en Bélgica y las autoridades de este país nos confirman que solicitó asilo el 13.06.03, que le fue denegado el 14.08.03, desapareciendo de Bélgica en octubre de ese año.

El solicitante ha ocultado este dato, pues cuando se le pregunta concretamente si desde que se marchó a Ucrania en el año 2000 residió siempre allí contesta que "no se movió de allí, no tenía esa posibilidad ... " .

Aceptando que una vez denegado asilo en Bélgica regresó a su país y tuvo allí problemas, en junio de 2004, nos centramos sobre lo ocurrido entonces según alega el solicitante, aunque hay que remontarse a hechos ocurrido supuestamente con anterioridad a su petición de asilo en Bélgica porque el solicitante incurre en tantas contradicciones que los episodios que afirmó ocurrieron en 1999 después afirma ocurrieron en el año 2004 y en circunstancias distintas:

- En su alegación oral afirma que en la víspera de la nochebuena de 1999, antes de irse a Ucrania en el año 2000, "circulaba por la calle con un amigo también de origen judío, fueron asaltados por un grupo de jóvenes que le propinaron una fuerte paliza... como resultado de la agresión su compañero resultó muerto".

- En su alegación escrita no alega esto, sino que, todavía residiendo en Rusia recibió una fuerte paliza de cuatro policías porque le vieron la estrella de David, algo que sin embargo no mencionó ni en la alegación oral ni en la entrevista.

- En la alegación oral continúa relatando que "en el mes de junio (de 2004), cuando acompañaba a un amigo de origen judío a la salida de la sinagoga fueron asaltados por un grupo de jóvenes que les agredieron..." a resultas de cual tuvo que permanecer varios meses en un hospital y sin que nos diga qué ocurrió con el amigo que lo acompañaba. En su alegación escrita afirma que en junio "cuando mi amigo y yo volvíamos de la sinagoga ataviados con las ropas típicas unos desconocidos nos asaltaron y nos golpearon salvajemente... " y es ahora cuando muere su amigo, mientras que según su alegación escrita esto sucedió en Rusia en 1999. Y en la entrevista, al describirnos esta paliza de junio de 2004 no cita que fuera con ningún amigo y que, por supuesto, éste resultara muerto.

Respecto a la paliza sufrida en junio de 2004 resulta evidente que no tiene nada que ver con su origen étnico judío, sino que es un acto perpetrado por la mafia, que le había pedido las cuotas de protección que el solicitante no había pagado.

Ya en su alegación oral indicó que "no puede precisar si los asaltantes tenían o no relación con aquellas personas que le amenazaron en caso de no pagarles, aunque no descarta esa posibilidad".

En su alegación manuscrito no hace la mínima referencia a la posible relación entre esta paliza y sus problemas con la mafia, dándole una motivación únicamente racista (recordarnos: "mi amigo y yo volvíamos de la sinagoga con las vestimentas típicas... nos golpearon salvajemente... mi amigo resultó muerto...").

De lo relatado en la entrevista, sin embargo, se deduce claramente que la paliza recibida fue sólo por no pagar las cuotas exigidas por la mafia, pues afirma que "sí, le pegaron por no pagarles y por contestarles".

Estos hechos sí coinciden con la realidad objetiva de Rusia y Ucrania, donde las mafias locales desarrollan su actividad a todos los niveles. Y la mafia no elige a sus víctimas por su ideología, origen étnico, creencias religiosas... sino por su status económico; como el mismo solicitante nos describe, todos los trabajadores están sujetos a extorsión.

Por ello se considera que lo alegado no ha quedado suficientemente acredit a do debido a las contradicciones existentes en el/los relato/s del solicitante, de manera que la persecución invocada resulta inverosímil. Y lo único que puede resultar creíble en su esencia: la paliza de junio de 2004, no está motivada por razones de tipo étnico, sino que responden a problemas de delincuencia común que no tienen cabida, por su propia naturaleza, en una persecución de las previstas en la C.G. 51 ."En cuanto a la recabada autorización de permanencia en España, por la posible concurrencia de razones humanitarias (artículo 17.2 de la Ley de Asilo ), no se puede acceder a la misma, por no constar que el actor, caso de volver a su país, ponga en riesgo su vida o integridad física (artículo 31.3 del Reglamento de la Ley de Asilo)"

TERCERO .- La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Asilo , en relación con los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo 24 de la Constitución. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, alega el recurrente que su relato no se encuentra en contradicción con los datos disponibles sobre la situación social y política de su país de procedencia. Enfatiza que sus declaraciones no son contradictorias ni incongruentes, y entiende que de ellas resulta la concurrencia de indicios suficientes de la persecución que ha sufrido, por lo que, en definitiva, considera que debe reconocerse su derecho a la concesión del asilo solicitado, o, alternativamente, a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Este recurso no puede prosperar.

Ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado el actor satisfactoriamente las serias objeciones expuestas por la Instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, asumidas por la Administración y por la propia Sala de instancia, sobre las contradicciones existentes en aspectos esenciales de la persecución narrada, que hace ésta inverosímil.

Señalemos, en este sentido, que las contradicciones y debilidades expositivas que fluyen del examen y contraste de las alegaciones orales y escritas del actor no son precisamente intranscendentes o livianas, y no han sido eficazmente rebatidas. En primer lugar, no se explica de un modo mínimamente satisfactorio su carencia de documentación. En segundo lugar, tampoco se da ninguna explicación al hecho resaltado tanto en el informe de la instructora del expediente, (que sirvió de base a la resolución denegatoria de asilo) como en la sentencia de instancia, de que aquel ocultó el dato de que había solicitado previamente el asilo en Bélgica, concretamente en 2003, donde le fue denegado, o incluso de haber viajado allí en tal año. En tercer lugar, tampoco alega nada sobre las razones del último ataque que dice haber sufrido, cuando, según resalta la instrucción del expediente y asume la sentencia de instancia, nada tuvo que ver con una persecución protegible basada en razones étnicas, sino con hechos de delincuencia común (acometimiento de grupos mafiosos por no pagar las cuotas que le habían exigido). Estas y otras razones, ampliamente explicadas en el informe de la instrucción y no rebatidas en el recurso de casación, desacreditan el relato del solicitante y le privan de utilidad para sustentar en él el reconocimiento de la condición de refugiado.

Situados en esta perspectiva, las alegaciones de la parte actora sobre la suficiencia de la prueba indiciaria carecen de sentido en este caso, porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. No es, pues, que el relato no esté suficientemente probado, es que dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos.

En fin, por lo que respecta a la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, tampoco esta petición puede prosperar, pues partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede tenerse por cierto (por sus propias insuficiencias, incoherencias y contradicciones, además de por su carencia de respaldo documental), es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo ; ni la situación de su país de procedencia, por sí sola y a falta de mayores datos, es suficiente a tal efecto.

QUINTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3035/2007 interpuesto por Don Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 16 de marzo de 2007 y en su recurso contencioso administrativo nº 457/06 y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta deLetrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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