AAP Burgos 639/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Número de resolución639/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 435/19.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 11/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00639/2019

En Burgos, a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de Carla

, se interpuso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 17 de Enero de 2.019 que acordaba la incoación de diligencias previas y su sobreseimiento libre y archivo, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 11 de Julio de 2.019, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 11/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones, vía expediente digital, para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 30 de Septiembre de 2.019.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento libre: 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), resolución no compartida por la parte apelante, que sostiene la comisión de sendos d y de usurpación de estado civil del artículo 401, todos del Código Penal, siendo prematura la emisión del citado sobreseimiento.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 148/87 de 28 de Septiembre, quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia, no tiene, en el marco del artículo

24.1 de la CE., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2.005)

La Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que "en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española --que proscribe cualquier atisbo de Indefensión-- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suf‌icientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre--, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo Texto Legal (que emplea los términos "practicadas sin demora las diligencias pertinentes"); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar -en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción-- dos parámetros: su carácter de "necesarias", por un lado, y su carácter de "pertinentes", por otro. En este caso, las diligencias referidas --habida cuenta de la naturaleza del ilícito criminal imputado-- no pueden sino reputarse suf‌icientes para discernir, con razonable criterio, sobre la tipicidad o atipicidad penal de los hechos denunciados, conviniendo esta Sala con la decisión adoptada por el Juzgado Instructor tanto respecto de la innecesariedad de practicar otras diligencias distintas como con la procedencia de decretar el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas porque los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal. Así pues, puede ya anticiparse -no obstante las alegaciones que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso-- que, del análisis de las referidas diligencias (.....), se inf‌iere, racional y asépticamente, que los hechos en los que la denuncia se

sustenta son penalmente atípicos en la medida en que aquéllos únicamente podrían desenvolverse --y, por tanto, enmarcarse-- en una cuestión estrictamente civil, que no excede de este ámbito para adentrarse en el penal, decisión que encuentra su fundamento en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 637.2 del mismo Texto Legal, cuando establece que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal acordará el sobreseimiento que corresponda, sobreseimiento que procede --con el carácter de libre-- cuando el hecho no sea constitutivo de delito ( artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

Así las cosas, esta Sala admite y comparte los argumentos dados por la Jueza instructora para declarar "ad limine" el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones...

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