STSJ Canarias 14/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:367
Número de Recurso1151/2007
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Augusto D. Rafael y D. Andrés contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.151/2007 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto D. Rafael y D. Andrés contra la empresa "NORVENDING 24 HORAS DIVISIÓN CANARIA, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de marzo de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores presentaron papeleta de despido contra la empresa Norvending 24 H División Canaria, SL el 30/11/07, celebrándose el acto sin avenencia el 21/12/07.

SEGUNDO

Dos de los actores han presentado denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social el 14/11/07, por reproducidas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto , D. Rafael , y D. Andrés contra la empresa Norvending 24 H División Canaria, SL y el FOGASA, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, desestima la pretensión ejercitada por los actores, D. Augusto D. Rafael y D. Andrés , quienes en meses inmediatamente anteriores a noviembre de 2007 venían prestando servicios para la empresa demandada, "NORVENDING

24 HORAS DIVISIÓN CANARIA, SL", como Agentes Comerciales el primero y el tercero y como Supervisor el segundo, no habiéndose documentado por escrito dichas relaciones, que interesaban que se considerara despido improcedente su cese en la actividad referida, hecho acaecido en el mes de noviembre de 2007, al no considerar acreditada la existencia de relación laboral entre las partes.

Frente a la misma se alzan los actores mediante el presente recurso de suplicación articulando a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores, se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada dicha resolución, se ordene la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 91 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio oral a pesar de haber sido citada para ello y de haber sido solicitada la práctica de la prueba de confesión judicial en la persona de su representante en el escrito de demanda, a la misma se le debió de tener por confesa sobre cual era la relación de servicios que mantenía con los actores.

Ciertamente, el párrafo 2º del artículo 91 de la Ley de procedimiento Laboral establece que:

"Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia".

Pero la facultad reconocida en el referido precepto, que permite al Juzgador tener por confeso en la sentencia al demandado que no comparece sin causa justificada, no significa que tal incomparecencia tenga que ser valorada necesariamente como ficta confessio, sino que es una facultad judicial que puede ser ejercitada o no y en el presente procedimiento la Magistrada de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada en el plenario, no tuvo a bien ejercitarla.

Ello conduce a la desestimación del motivo de nulidad articulado por la parte demandante.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el tercero, expresivo de las circunstancias profesionales de los actores, redactado con el siguiente tenor literal:

"Don Augusto ha venido trabajando por cuenta y bajo la dirección de la demandada desde el

04.06.2007, con la categoría profesional de Comercial y con un salario mensual de 1.200 euros más comisiones. Don Rafael ha venido trabajando por cuenta y bajo la dirección de la demandada desde el

14.04.2007 con la categoría de Supervisor de Instalaciones y con un salario mensual de 1.500 euros netos. Y Don Andrés ha venido trabajando por cuenta y bajo la dirección de la demandada desde el 06.07.2007 con la categoría profesional de Comercial y con un salario mensual de 1.200 euros más comisiones".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 37, 43, 88, 89, 91, 92, 94, 110, 155 a 159 y 179 de las actuaciones, consistentes en tarjeta de visita, albaranes de entrega, justificantes de envío, justificantes de fax, fichero maestro de clientes, lista de comerciales de la empresa, justificantes de entrega de material, solicitudes de permiso de trabajo y de alta en la Seguridad Social ycontrato de confidencialidad.

- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el cuarto, expresivo del cese de los actores en la relación de servicios que mantenían con la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:

"Que con fecha 23 de noviembre de 2007 la empresa despide a los actores".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 31 de las actuaciones, consistente en un informe emitido por la Policía Municipal de Agüimes indicando que los locales de la empresa demandada estaban cerrados a fecha 1 de febrero de 2008.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar parcialmente la primera pretensión revisoria, pues parte de los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el nuevo ordinal tercero, esto es, que los actores venía trabajando por cuenta y bajo la...

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