STSJ País Vasco , 21 de Abril de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:165
Número de Recurso303/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LAELCO INVERSIONES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha treinta de Septiembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Eutimio frente a LAELCO INVERSIONES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Eutimio presta servicios para la empresa demandada LAELCO INVERSIONES S.L., desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 7 de junio de 2008, con categoría profesional Gerente y salario diario de 407,99 euros.

Segundo

La carta de fecha 3 de junio de 2008 por la que se comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 7 de junio, contiene los siguientes párrafos:

"En definitiva, aprovechándose de la confianza que le había otorgado la Administración Social, indujo Ud. a ésta, con engaño (ocultación de presupuesto inicial) a realizar pagos en perjuicio de esta empresa y beneficio de su hijo, que conocía indudablemente la existencia de los documentos y los manejos efectuados.Esta actuación profesional, (...) es constitutiva de una falta muy grave prevista en él artículo 54.2 de transgresión de la buena fe contractual habida cuenta de que conocedor Ud como era de que el despacho de arquitectos de su hijo D. Raúl no podía percibir una cantidad superior a la que se dio en el documentopresupuesto para la realización de los proyectos de 7 de noviembre de 2001, autorizó, y de hecho pagó, cantidades claramente superiores, todo ello ocultándolo a los propietarios y directivos de la empresa, basándose en la confianza que había UD obtenido de los mismos.

Además de lo anterior (...) lo cierto es que ha podido comprobar que su rendimiento en el trabajo ha sufrido una disminución continuada y voluntaria, puesta de manifiesto en los últimos meses, pues se da la circunstancia además de otros aspectos, de que numerosos contratos que deberían haber sido suscritos por Ud. en el mes de febrero no lo han sido, estando pendientes de la firma, labor que ha debido ser realizado por el consejero delegado de la empresa una vez que le han sido revocados sus poderes. Esta actitud es incardinable en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

Tercero

Con fecha 7 de noviembre de 2001 se elabora un presupuesto para la realización de los proyectos y dirección de obras de viviendas del polígono sup f "el Fuerte" de Ronda (Málaga) por importe de 459,416 pesetas/vivienda, más IVA (2.761,15 euros), para la realización de 41 viviendas, lo que supone un total de honorarios del arquitecto de 113.206,97 euros,sin IVA.

Con fecha 31 de marzo de 2005 se gira una nueva factura en la que consta un importe de 79.245,01 euros sin IVA correspondiente al proyecto básico (40%), proyecto de ejecución (30%) y estudio de seguridad y salud, cantidad que se descuenta en su integridad, manteniendo al importe de honorarios del presupuesto, y por lo tanto restando por pagar 33.961,96 euros, sin IVA.

Con fecha 2 de noviembre de 2007 se gira una factura por Dirección de obra, en el que consta como honorarios la cantidad de 147.169,91 euros, más IVA, señalando que restan por pagar 67.924,89 euros sin IVA, lo que supone un exceso respecto del presupuesto de 33.962,93 euros.

Cuarto

Con fecha 14 de julio de 2006 se extiende factura por el Proyecto Básico, Proyecto de Ejecución y Estudio de Seguridad y Salud de las manzanas H e I del Suelo Urbanizado Programado Sup f El fuerte de Ronda, en el que consta un importe de honorarios de 2.761,15 euros por vivienda, sin IVA, incluyendo el proyecto básico (40%) y el Proyecto de Ejecución (30%), es decir, 75.379,30 euros, más el estudio de seguridad y salud (5.070,70 euros), con lo que quedarían por pagar 32.305,55 euros sin IVA.

Con fecha 5 de junio de 2008 se extiende fctura por un importe global de 139.990,89 euros, es decir, un exceso respecto del presupuesto inicial de 32.306,04 euros sin IVA.

Quinto

D. Eutimio dispone de un poder especial para que pueda "ejercitar en representación de la sociedad LAELCO INVERSIONES S.L. las siguientes facultades, única y exclusivamente en cuanto a los bienes propiedad de la sociedad poderdante en el término municipal de RONDA (Málaga): administrarlos en el más amplio sentido, disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales, pesonales, acciones y obligaciones de obra nueva, nuevas descripciones de fincas, deslindes, apeos y amojonamientos. Y para todo ello otorgue y firme los documentos públicos y privados que fueren precisos, incluso de subsanación o aclaración, consignando en todos ellos cuantas cláusulas, pactos, condiciones requisitos y modalidades sean del caso, sin la menor limitación".

Sexto

Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 1 de julio de 2008, culminó Sin Avenencia.

Séptimo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Eutimio contra LAELCO INVERSIONES S.L., debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia entre la readmisión, o el pago al trabajador de la cantidad de 258.665,66 euros, y en todo caso los salarios de tramitación desde el día 7 de junio de 2008, con apercibimiento de optar expresametne se entenderá que opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador que ha solicitado la calificación del despido como improcedente desde la categoría profesional de Gerente, fechado el 7 de junio de 2008 por una supuesta transgresión de la buena fe contractual en atención al artº 54.2d ) así como una disminución de rendimiento que no han sido probados.

La empresarial ha defendido que estamos ante un alto directivo que tenía amplios poderes mancomunados y otras referencias que constan en autos.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresa plantea recurso de suplicación que articula a través de tres revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL al que se únen cuatro revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1º) al objeto de delimitar la antigüedad del trabajador que quiere lo sea el 1 de julio de 2005 no en referencia al 5 de mayo de 2000, ciertamente de la contratación y documental referenciada aparece una antigüedad delimitada al 1 de julio de 2005...

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