STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6074
Número de Recurso7156/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1376/03, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 2003, confirmada en reposición por la de 15 de octubre de 2003, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española solicitada por Dña. Joaquina , de nacionalidad ecuatoriana, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Dña. Joaquina representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Armesto Tinoco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Armesto Tinoco, actuando en nombre y representación de Doña Joaquina , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 2003, confirmada en reposición por resolución de 15 de octubre de 2003, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, debemos anular las resoluciones impugnadas y declarar el derecho de la recurrente a la obtención de la nacionalidad española solicitada, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 10 de noviembre de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 23 de diciembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho de la resolución que denegó la nacionalidad española.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, que solicita desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dña. Joaquina , nacional de Ecuador, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 11 de abril de 2003, confirmada en reposición por la de 15 de octubre de 2003, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, "al haber sido acusada de un presunto delito de inducción a la prostitución de su hija, menor de edad, Zaira , sin que hasta la fecha se haya dictado decisión judicial favorable a sus intereses, no dándose los requisitos exigidos en el art. 22.4 del Código Civil ".

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 11 de julio de 2005 en el sentido estimatorio antes descrito. Señala la Sala de instancia como hechos relevantes para la resolución que: "

- La recurrente solicitó la nacionalidad española por residencia, mediante solicitud presentada el 23 de octubre del año 2000.

- Disponía de permiso de trabajo desde julio de 1998 que se encontraba vigente.

- Carece de antecedentes penales ni en España ni en Ecuador.

- Trabaja como empleada de hogar, por lo que percibe un sueldo mensual de 85.000 pts/mes.

- Consta que esta dada de alta en la Seguridad Social desde el 13 de enero de 1999 por lo que el 18 de septiembre de 2000 tenía acreditada 615 de alta (1 años 8 meses y 7 días) en el régimen especial de empleados hogar.

- En los informes policiales se hace constar que vive en una vivienda de alquiler.

- El 30 de junio de 1998 la recurrente denunció ante la Policía la desaparición del domicilio familiar de su hija, tras diversas indagaciones policiales, el 8 de septiembre de 1998 se localizó a su hija y cuando se la tomó declaración manifestó que se había escapado de casa de su madre por los maltratos físicos y psíquicos que sufría y por el hecho de que su madre trabajase en una "barra americana" a la que la había llevado a la menor en varias ocasiones. Se siguieron actuaciones por inducción a la prostitución, de la que se desdijo al día siguiente. En una posterior declaración, realizada en el juzgado el 22 de abril de 1999 , afirmó que: su madre no la había maltratado nunca, que se fugó por desacuerdos con su madre respecto del horario de salida, que todo lo relatado en su primera declaración se lo inventó por miedo a la reacción de su madre cuando se marchó de casa y que se arrepiente de lo manifestado al darse cuenta de las consecuencias. Por Auto del Juzgado de 14 de febrero de 2000 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de la causa al considerar que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración de delito"."

Tras examinar la jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal a quo razona su pronunciamiento en los siguientes términos: " se advierte que si bien es cierto que se incoaron diligencias penales contra la recurrente por un presunto delito de inducción a la prostitución, del conjunto de la prueba desplegada en este procedimiento se desprende que estas diligencias tuvieron su origen en los hechos relatados por su hija adolescente, después de haber sido encontrada por haberse fugado del domicilio materno, y que inmediatamente se desdijo afirmando que todo lo relatado en su primera declaración se lo inventó por miedo a la reacción de su madre cuando se marchó de casa y que se arrepiente de lo manifestado al darse cuenta de las consecuencias. Declaraciones estas últimas que las ratificó ante el Tribunal posteriormente, lo que motivo que por Auto del Juzgado de 14 de febrero de 2000 se acordase el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de la causa al considerar que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración de delito".

A la vista de estas circunstancias no puede considerarse que la existencia de tales diligencias penales sean suficientemente relevantes por sí mismas para afirmar la falta del requisito de buena conducta cívica pues son expresivas, más bien, de una denuncia precipitada de una adolescente temerosa de la reacción de su madre por haberse fugado de su domicilio durante varios días, sin que existiesen en estas actuaciones penales otros indicios de la comisión de tales hechos delictivos por parte de la recurrente y sin que consten otros antecedentes policiales o penales ni en España ni en Ecuador.

Por el contrario, acredita disponer de un empleo estable y estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, trabajo con el que intenta mantener económicamente a su familia, circunstancias estas que valoradas en su conjunto por este Tribunal permiten concluir que sí concurre en la recurrente el requisito de "buena conducta cívica" como pauta de un comportamiento medio de un ciudadano que la hacen merecedora de la nacionalidad española que le ha sido denegada."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 22.4 en relación con el art. 3.1, ambos del Código Civil , así como la jurisprudencia que cita, alegando que la sentencia de instancia de instancia confunde los conceptos de buena conducta cívica e integración en la sociedad española y que lo que justifica la resolución administrativa denegatoria es la existencia de diligencias penales sobreseídas provisionalmente, de las que resulta que ese plus de comportamiento exigido para adquirir la nacionalidad por residencia, que reclama del concepto del art. 22.4 del Código Civil , no existe en este caso, defendiendo la interpretación de la Administración que entiende más correcta frente a la realizada por la Sala de instancia.

TERCERO.- Se cuestiona en este recurso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, a cuyo efecto y como señala la sentencia de 13 de septiembre de 2006 , "hemos declarado reiteradamente (entre otras, en sentencia de 23 de septiembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 ) que no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras, penales o administrativas que, "per se", impliquen mala conducta ya que es necesario justificar positivamente que la conducta del solicitante de la nacionalidad ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, así como que la no existencia de antecedentes penales no es suficiente para entender justificada dicha buena conducta, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 141/1987 ".

Son también criterios reiterados por la jurisprudencia para valorar la concurrencia del requisito en cuestión, la consideración de la conducta del solicitante durante un periodo de tiempo significativo, así como la concurrencia de factores positivos que muestren un comportamiento cívico conforme con los valores sociales y deberes razonablemente exigibles.

En este caso se advierte que tanto el informe del Ministerio Fiscal como la propuesta del Encargado del Registro Civil fueron favorables a la concesión de la nacionalidad, sin que se cuestionara la existencia de buena conducta cívica, frente a lo cual la Administración invoca como único motivo contrario a dicho requisito, haber sido acusada de un presunto delito de inducción a la prostitución de su hija, menor de edad, Zaira , sin que hasta la fecha se haya dictado decisión judicial favorable a sus intereses, hechos negativos que son convenientemente valorados por la Sala de instancia, atendiendo a las circunstancias de la denuncia que dio lugar a la incoación de las actuaciones penales y su sobreseimiento, la firmeza de esta resolución judicial y la falta de otros antecedentes policiales o penales de la solicitante, por lo que es razonable la falta de consideración de tales actuaciones penales por la Sala de instancia como elemento determinante de la denegación de la nacionalidad por incumplimiento del requisito en cuestión, al tratarse de hechos que desde el punto de vista penal no han dado lugar a más actuaciones que la inicial incoación y declaraciones de madre e hija, produciéndose el inmediato sobreseimiento, sin que el Juez considerara la realización de otras posibles vías de averiguación de los hechos en ese momento ni otro posterior, ni se hayan indicado otros indicios al respecto.

Por otra parte, la Sala de instancia aprecia la concurrencia de determinados elementos positivos de los que deduce la existencia de una conducta cívica conforme al estándar medio exigible a que alude la jurisprudencia de esta Sala, invocada en la sentencia de instancia, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones que se formulan por el Abogado del Estado, pues la Sala de instancia no confunde los conceptos a que se refiere el aquí recurrente sino que deduce de los elementos de integración en la sociedad española, que acredita la solicitante, que la misma tiene un comportamiento conforme con las exigencias propias en el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y administrativas en los términos en que aparece integrado en la comunidad.

Todo ello justifica el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida y su conformidad con el criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 22.4 del Código Civil antes indicado. Lo que conduce a la desestimación de este único motivo de casación en el que se sostiene lo contrario.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7156/2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de laAdministración del Estado, contra la sentencia de 11 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1376/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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