SAP Madrid 147/2022, 31 de Marzo de 2022
Ponente | MILAGROS DEL SAZ CASTRO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:4760 |
Número de Recurso | 621/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 147/2022 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0229800
Recurso de Apelación 621/2021 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1373/2019
APELANTE: MAKE MONEY, S.L.
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO: D. Juan Pedro
PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
YEMIU SL
SENTENCIA Nº 147/2022
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1373/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 621/2021 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteMAKE MONEY S.L ., representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, de otra como demandado- apelado DON Juan Pedro, representado por la Procuradora Sra. Gómez Martínez, habiendo sido también demandado YEMIU S.L.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en fecha 18 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de MAKE MONEYS.L. frente a la mercantil YEMIU S.L., que estuvo representada en el litigio por la Procuradora Dª Vera Conde Ballesteros y frente a D. Juan Pedro, que intervino representado por la Procuradora Dª Patricia Gómez Martínez y, en consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de las pretensiones frente a ellos deducidas, con imposición de costas devengadas en la instancia a la parte actora" .
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte contraria personada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
Antecedentes del recurso.
La parte actora, junto con los demandados y otros más, afianzaron con carácter solidario el préstamo que Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, concedió a la mercantil PEPE ASESORES XXI, S.L. el 28 de marzo de 2017 por 396.489,37 €, siendo la fecha de última amortización en abril de 2022.
Al haber incumplido la sociedad deudora el pago, el banco remitió a los fiadores reclamación extrajudicial el 17 de julio de 2017, y se señala en la demanda que la actora se vio obligada a negociar en solitario, asumiendo en beneficio de todos los obligados, la deuda pendiente para evitar un procedimiento ejecutivo y formalizó a tal fin contrato de cesión de crédito asumiendo como contraprestación el pago de 360.251,36 €, según consta en la escritura de 28 de septiembre de 2017.
Añade que verificado el pago procedió a reclamar a los cofiadores el pago proporcional correspondiente, sin que los hoy demandados lo aceptaran, por lo que presenta la demanda reclamando la suma debida.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que descocían si la deudora había incumplido la obligación de pago y también el importe que a la actora le fue reclamado, puesto que de los burofaxes solo se deduce que el banco reclama la cantidad vencida que ascendía a 12897,68 € y no la cantidad abonada, sin que conste que venciera la obligación de forma anticipada, por lo que la cesión del crédito a la actora, no puede hacer considerar que ellos sean deudores de la suma reclamada, cuando además no existe liquidación de la deuda. Señalaban que la actora había realizado el pago de forma irregular puesto que ha adquirido el crédito en virtud de contrato de cesión, realizando un pago de forma voluntaria y sin que estuviera vencido, por lo que consideraban que la demanda no podía prosperar.
La sentencia consideró que la parte actora no había acreditado los requisitos exigidos de la acción de regreso, derivando el reintegro del contrato de cesión que no tiene vínculo causal con los impagos de la deudora principal, pues en las comunicaciones del banco no se hacía constar la facultad de declarar vencida la obligación, y, en consecuencia, la iniciativa contractual asumida por la actora considera que no es repercutible a los demandados, pues además de no constar que el resto de cofiadores haya concurrido en igual medida, no se ha aportado soporte de las negociaciones que condujeron al contrato de cesión, ni existen datos económicos que permitan validar el importe de la cesión del crédito.
Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando por los argumentos que exponía, fuese confirmada la sentencia.
Sobre los presupuestos de la acción de regreso.
Alega la parte que, al contrario de lo que se establece en sentencia, concurren los requisitos que el art. 1145 CC exige, para que la acción de regreso pueda prosperar.
Se circunscribe por tanto, el motivo a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1145 CC cuando no ha existido un pago directo, puesto que la parte actora ha concertado contrato de cesión de créditos, siendo relevante consignar los antecedentes necesarios para resolver el recurso y así:
.- No es controvertido que se concertó préstamo el 28 de marzo de 2017, por PEPE ASESORES XXI, S.L. con Deustche Bank SAE por 396.489,37€, con vencimiento el 1 de abril de 2022, siendo fiadores solidarios, entre otros, los hoy litigantes.
.- El 17-7-2017, el Banco remitió requerimiento a la prestataria, con copia a los avalistas solidarios comunicando que el préstamo presentaba a esa fecha una deuda pendiente vencida de 12.897,68 € más los intereses de demora correspondientes, "nos ha sido remitida la documentación pertinente para iniciar la reclamación de la misma por la vía judicial. Por la presente notificamos que, si en el plazo de tres días no hemos tenido noticias de ustedes, entenderemos que renuncian a una solución amistosa extrajudicial del asunto, por lo que procederemos de inmediato a la reclamación de la deuda por la vía judicial correspondiente, con los gastos y molestias que ello les pueda ocasionar" (doc.6 vuelto de la demanda)
.- Consta concertado contrato de cesión de créditos entre el banco y la actora estableciéndose en la escritura de 28 de septiembre de 2017 (doc. 7 de la demanda), en lo aquí relevante, las siguientes previsiones:
-
Que en fecha 28 de marzo de 2017 el banco concedió el préstamo a PEPE ASESORESXXI, S.L. identificando el número de póliza, el principal (396.489,37 €) los...
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