STS, 9 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6068
Número de Recurso233/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 233/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Urdiales González, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2005, y en su recurso nº 823/04, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de febrero de 2006 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y dicte otra más ajustada a derecho, resolviéndose en los términos que esta parte tiene interesado.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008. Por auto de 20 de junio de 2008 se declaró desierto el recurso respecto de Dª Rosalia , confirmándose la admisión respecto de D. Rodolfo , y por providencia de 24 de septiembre de 2008, al no haberse personado parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

CUARTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 233/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 21 de octubre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 823/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.Rodolfo , ciudadano de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de diciembre de 2004, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación, en lo que ahora nos interesa:

"[....] el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, como bien pone de relieve el Informe de la Instrucción (folios 3.1 a 3.2):

"Los solicitantes alegan ser objeto de persecución como consecuencia del origen étnico de la solicitante, que según manifiesta es de origen tártaro. En primer lugar señalar que la solicitante no acredita documentalmente tal hecho, y si bien manifiesta en diversas ocasiones en sus alegaciones ser identificada como tártara por sus rasgos ("no era blanca como ellos", "tenía rasgos de una mujer de color"), en las fotografías de la solicitante no parecen apreciarse tales rasgos, lo que pudiera corroborar el comentario efectuado por su marido en las declaraciones efectuados en su petición de asilo cuando manifiesta "cuando la conoció no sabía que era musulmana", si bien es cierto que tal comentario se contradice con el efectuado por el solicitante en sus alegaciones escritas donde afirma "en comparación con otras mujeres que había conocido ella era muy baja y con los rasgos y la cara muy diferentes". Señalar además al respecto que la solicitante ya no sólo físicamente no parece a priori ser identificada como tártara, sino que tampoco según lo señalado en sus alegaciones, socialmente se puede asociar a dicha etnia, ya que según afirma que su padre figura como ucraniano, por lo que ella documentalmente también aparecerá únicamente como ucraniana y además la solicitante se declara no practicante de la religión musulmana, habiéndose casado por otro lado con un cristiano ortodoxo. En cualquier caso señalar que en la narración de los hechos en que se concreta la supuesta persecución, los solicitantes incurren en diversas contradicciones que desvirtúan la veracidad de su relato que además adolece de la falta de cualquier documento en orden a apoyar los hechos relatados. Así primero sobre el primer ataque racista que sufre la solicitante, en el año 89, afirma sufrir conmoción cerebral y estar dos años en el hospital, mientras que en sus alegaciones escritas al respecto afirma sufrir además de conmoción cerebral, la ruptura de una pierna y la desfiguración del rostro, y según alegaciones escritas del marido sufrió rotura de huso ilíaco. También alude a la muerte de su padre o el supuesto asesinato de una hermana y su familia en el año 96, en otra ciudad, Odessa, después del cual se iniciaron las amenazas hacia los solicitantes cuando el solicitante junto con su suegra denunciaron los hechos, señalando el solicitante en sus alegaciones escritas una segunda visita al fiscal de Odessa que finalizó en una paliza no mencionada en su petición de asilo ni en las alegaciones de su mujer. También entre otras contradicciones, señalar el tiempo que fueron detenidos por la policía, según el solicitante, su mujer estuvo 24 h. retenida en enero del 2002, según la solicitante los detenidos fueron ambos y estuvo detenida 3 días, o la mención del las dificultades a la hora de dar a luz no mencionadas en la petición de asilo. Y toda una serie de hechos mencionados de forma imprecisa como las amenazas o escritos recibidos. Resaltar nuevamente que los solicitantes no aporten documentación alguna, cuando de ser cierto su relato, sería razonablemente sencillo aportar algún elemento documental que lo avale. Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 3 1, apartado tercero, del Reglamento de Aplicación de la Ley, según el cual, "El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la (Ley de Asilo ), siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado". Cualquier otra circunstancia personal de índole social, médica o de vulnerabilidad que pudiera dar lugar a la permanencia del solicitante en España, debiera ser tramitada en el marco de legislación general de extranjería y ante las instancias competentes de acuerdo con la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 1, párrafo 4, del Reglamento de Aplicación de la Ley de Asilo."

TERCERO .- Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 195 .

Alega la parte recurrente que cumple los requisitos y causas para la concesión del derecho de asilo porque en el expediente administrativo existen indicios suficientes de la persecución alegada que, a su juicio, acreditan suficientemente el temor subjetivo a la persecución que justifica la concesión del asilo, insistiendo en que basta dar un repaso a esa prueba documental existente en el expediente para apreciar el fundamento de su temor a la persecución. Aduce, en fin, que si no se le concede el asilo, al menos ha de tenerse en cuenta la situación de su país para autorizar su permanencia en España por razoneshumanitarias, al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo .

CUARTO .- Este recurso no puede prosperar.

Ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado el actor satisfactoriamente las serias objeciones expuestas por la Instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, asumidas por la Administración y por la propia Sala de instancia, sobre las contradicciones y falta de acreditación probatoria suficiente de su relato. Señalemos, en este sentido, que las incoherencias, contradicciones y debilidades expositivas que fluyen del examen y contraste del relato del actor y su pareja no son precisamente intranscendentes o livianas, y no han sido eficazmente rebatidas, pues el recurso de casación se mueve en términos vagos y genéricos, sin ninguna referencia concreta a las específicas razones por las que su petición se rechazó.

Sorprende la insistencia del actor en la documentación obrante en el expediente (que, afirma, acredita el temor a la persecución que dice haber sufrido), pues lo cierto es que en el expediente no obra un solo documento que respalde su relato, ya que ni el solicitante ni su esposa aportaron ningún documento en el curso del mismo, ni lo han hecho en el curso del proceso; de manera que no acertamos a comprender a qué documentos se refiere.

Puntualicemos, de todos modos, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, inservibles para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado por sus incohereencias y contradicciones y por su carencia del menor respaldo probatorio .

En fin, por lo que respecta a la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, tampoco esta petición puede prosperar, pues partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede tenerse por cierto (por sus propias insuficiencias y por la carencia de pruebas, ni siquiera indiciarias, que lo respalden), va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo ; ni la situación de su país de origen, por sí sola y a falta de mayores datos, sea suficiente a tal efecto..

QUINTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 233/2006, interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 21 de octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 823/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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