STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:6545
Número de Recurso2678/2006
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2678 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos contra sentencia de fecha 24 de Marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su recurso núm. 1576/2003, contra el Decreto del Consell, 173/2003, de 18 de Julio , regulador de la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad. Habiendo sido parte recurrida la Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos País Valenciano), representada por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra el Decreto del Consell Nº 137/03, de 18 de julio , regulador de la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana cuyo art. 2.1, párrafo segundo , se anula. Se desestima el recurso en lo demás. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Generalidad Valenciana se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala se entiendan con esta representación las sucesivas diligencias.

CUARTO.- La Procuradora Sra. Vallés Tormo, en representación de la Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos País Valenciano), se opuso a la demanda mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación formulado de contrario y, se confirme la sentencia de instancia en todos sus términos, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho

QUINTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Octubre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Letrada de la Comunidad de Valencia, actuando en representación de dicha Comunidad, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de Marzo de 2006 , que estimando parcialmente el recurso núm. 1576/2003, promovido por la Federación de Servicios Públicos de la UGT, contra el Decreto del Consell, 173/2003, de 18 de Julio , regulador de la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad, anuló el art. 2º.1, párrafo segundo , desestimando el recurso en lo demás.

SEGUNDO.- La casación se centra en la impugnación de la sentencia en el particular, que hace referencia a la anulación del indicado art. 2º.1, párrafo segundo del Decreto autonómico 137/2003, de 18 de Julio , que dispone, respecto del tiempo de trabajo, que no superará las 48 horas semanales de media en cómputo anual, salvo situaciones de extrema necesidad asistencial y con respeto a los principios generales de protección a la salud y a la seguridad de los trabajadores.

En lo que hace a la fundamentación que se expone en la sentencia recurrida para llegar a la anulación que dispone del precepto que invalida, conviene reproducir lo que se dice por el juzgador de la instancia y que es lo que sigue: La contestación a la demanda abunda sobre la aplicación de la Directiva y sus excepciones pero silencia el párrafo antes citado del límite temporal que ha sido claramente excedido, por lo que no cabe sino la declaración de nulidad del art. 2.1, párrafo segundo , por ser contrario a normativa de obligado cumplimiento>>.

TERCERO.- La Comunidad Autónoma recurrente alega un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción. Argumenta que la sentencia recurrida, al anular el mencionado art. 2º.1 párrafo 2 del Decreto autonómico, 137/2003 , ha vulnerado la Directiva Europea, 1993/104, CEE, en relación con el art. 62.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, en concreto su artículo 17 y la interpretación que de las mismas hizo el Tribunal de las Comunidades Europeas, en la sentencia de 30 de Octubre de 2000 , y sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de Octubre de 2001 y 1 de Abril de 2002 , que confirmaron las del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de Febrero de 2001 y 2 de Noviembre de 2000 .

El debate se centra en que la Entidad Autonómica recurrente estima que incurre en error la sentencia cuando anula el precepto cuestionado en razón a que el periodo de referencia para fijar la jornada no es el de cuatro, o seis meses, o el excepcional de doce meses en caso de convenio, que indica el art. 17 de la Directiva , ya que en opinión del recurrente en casación, debe ser el de doce meses fijado en el Decreto, según ha refrendado las sentencias aludidas, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y del TS. Siendo así que está acreditado que existió el convenio a que se refiere el art. 17 de la Directiva para justificar la utilización de ese mayor y excepcional periodo anual a efectos de fijación de la jornada semanal.

La vulneración de los arts. 62.2 de la Ley 30/92 , en relación con la Ley 9/1987 , la funda la recurrente en que la postura de la sentencia supone desconocer la fuerza vinculante de los acuerdos resultantes de las negociaciones Administración y Sindicatos sobre condiciones de trabajo.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones la casación debe ser desestimada, ya que esta Sala y Sección considera acertada la alegación expuesta por el Sindicato UGT, en su escrito de oposición a la casación acerca de la interpretación que debe darse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de Octubre de 2000 , en las declaraciones que hace sobre el sentido del art. 17 de la Directiva Comunitaria 1993/204, de 23 de Noviembre , al regular la aplicación del excepcional periodo de doce meses para el computo de la jornada laboral, que viene a ser la de que, según el punto 7 de la parte dispositiva de esa sentencia, para la aplicación de tan excepcional sistema de computo, se exige no solo que ello resulte de un convenio o acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales concernidos, sino que además conste de forma expresa el consentimiento de los trabajadores afectados. Consentimiento que no se dio en el caso enjuiciado, al menos con unanimidad, pues si bien está probado, tal como sostiene la Entidad recurrente en casación, que existió un acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 20 de Septiembre de 2002, que dio lugar al Decreto 137/2003 , objeto del pleito, no es menos cierto que según resulta dela documental unida ala demanda y del expediente, y así lo admite la actora en su escrito de interposición de la casación, el acuerdo en cuestión solo contó con el voto favorable de dos de los cuatro sindicatos intervinientes, negándose a firmarlo los otros dos. Y esa literalidad a que se atuvo la sentencia, es la que se considera conforme a Derecho, pues la Entidad recurrente en casación no explica cuales son las concretas razones que hacen aplicable al caso la doctrina, que según ella favorece su tesis, y que se fija por las sentencias de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, que en principio parecen dictadas para obtener declaraciones relativas a supuestos diferentes al que ahora es objeto de esta tesis.

QUINTO.- En razón de lo expuesto y al ser desestimatoria esta sentencia, por imperativo del art. 139.2 de la Ley de esta JCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecian razones para no hacerlo. Sin embargo esta Sala y Sección en uso de las potestades conferidas por el párrafo tercero de ese precepto legal, señala como cifra máxima para la recurrida, a que asciende la imposición de costas por honorarios de Letrado, la de mil doscientos (1.200) euros). Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de la importancia del asunto y la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 24 de Marzo de 2006 , estimatoria parcial del recurso núm. 1576/2003, sobre impugnación del Decreto del Consell, 137/2003 .

Se imponen al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones que se contienen en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 temas prácticos
4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 760/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Octubre 2022
    ...en aquel momento por la Administración demandada ( STS, Sala de lo Contencioso-administrativo Sección 7ª, de 28/octubre/2009 (Roj: STS 6545/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6545, recurso casación En consecuencia, procede la desestimación del recurso". TERCERO No se estima oportuno un pronunciamiento ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 221/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 21 Marzo 2022
    ...en aquel momento por la Administración demandada ( STS, Sala de lo Contencioso-administrativo Sección 7ª, de 28/octubre/2009 (Roj: STS 6545/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6545, recurso casación En consecuencia, procede la desestimación del recurso". TERCERO No se estima oportuno un pronunciamiento ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 55/2022, 26 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Enero 2022
    ...en aquel momento por la Administración demandada ( STS, Sala de lo Contencioso-administrativo Sección 7ª, de 28/octubre/2009 (Roj: STS 6545/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6545, recurso casación Dados los términos de la misma, no tiene objeto pronunciarse de forma particularizada sobre la impugnació......
  • SAP Zaragoza 124/2013, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • 19 Marzo 2013
    ...determinado pero persisten a lo largo del tiempo, incluso agravándose por factores ajenos al actuar del agente desencadenante. ( Ss. T.S. 28-10-2009 y 14-7-2010 ). En este caso serían permanentes, pues fueron claramente identificados e identificables en 2006 y, por ende, la acción referente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR