STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de

D. Enrique , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 922/04, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 2004, confirmada en reposición por la de 16 de junio del mismo año, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 922/04, interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Enrique , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 14 de Enero y 16 de Junio de 2.004, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Enrique , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 10 de noviembre de 2005, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 5 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art., 95 (debe entenderse 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la estimación del recurso, que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando conceder la nacionalidad española solicitada.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Enrique , de nacionalidad senegalesa, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 14 de enero (debe ser 21 de enero) de 2004, teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que a la vista de la documentación que obra en el expediente consta que tiene antecedentes de fechas: 19/07/87 por falsificación de documentos; 17/09/91 por omisión placas de matrícula; 02/02/93 reclamación por detención e ingreso en prisión por causa anterior de 17/09/91 y 27/06/02 y 11/07/02 por delito contra la propiedad industrial. Es más, la cancelación de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante.

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 27 de septiembre de 2005 en el sentido desestimatorio antes descrito, señalando la Sala de instancia que: " como resulta del expediente, y se admite por el demandante, éste fue objeto de una actuación policial por falsificación de documentos, que dio lugar al procedimiento 158/88 en el que se dictó sentencia absolutoria por retirada de la acusación, siendo definitivamente archivada la causa el 16 de Diciembre de 1993 ; en el año 2.002, es decir una vez presentada su solicitud de nacionalidad, fue objeto de nuevas diligencias policiales por delito contra la propiedad industrial, que dieron lugar a las Diligencias Previas 2369/02 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, en las que se dictó Auto de archivo el 29 de Junio de 2.002, lo que pone de manifiesto la existencia de diferentes procedimientos judiciales a lo largo del tiempo, que se extienden hasta la tramitación del expediente de nacionalidad en el Registro civil, al que no se comunicó la existencia de estas circunstancias, siendo cancelados los antecedentes policiales en el año 2.003.

Se desprende de ello, que en el momento de dictarse la resolución impugnada existían varios procedimientos penales, uno de ellos posterior a su solicitud, contra el demandante por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleje en las ulteriores resoluciones penales, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica la existencia de tales actuaciones policiales y judiciales, que son un hecho real y existente, con independencia del resultado penal."

Añade dicha Sala que el recurrente no aporta elementos suficientes, distintos de su situación personal y laboral, que pongan de manifiesto desde el punto de vista positivo una conducta cívica conforme con los criterios de convivencia social y participación en los principios constitucionales, cuya valoración acredite el cumplimento de dicho requisito.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, que ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 22.4 del Código Civil , en relación con los arts. 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , alegando que la sentencia no valora adecuadamente los hechos en cuanto el recurrente fue objeto de sentencia absolutoria nº 647/1993 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid e igualmente de auto de archivo en las diligencias previas 2369/2002 , con lo que carecía de antecedentes penales y también policiales, estos últimos cancelados con fecha 4 de noviembre de 2003, concluyendo que de las pruebas practicadas en el expediente ha quedado positiva y suficientemente justificada su buena conducta cívica, no habiendo sido condenado por los únicos hechos en los que la Administración se basaba para denegar la nacionalidad, por lo que la Sala debe acceder a su concesión, entendiendo que la sentencia de instancia no ha resuelto conforme a la jurisprudencia sobre la materia y rechazando los argumentos del Abogado del Estado.

TERCERO.- Para la resolución del recurso, que exige ponderar las circunstancias del caso en cuanto a la concurrencia de un determinado requisito exigido para el reconocimiento de la nacionalidad española, no puede prescindirse de la referencia a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la incidencia y alcance del requisito de la justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española por residencia, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de noviembre de 2004, 13 de abril de 2004, 20 de abril de 2004, a las que se refiere la de 7 de febrero de 2006 , según las cuales, "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constanciaen los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales".

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, lo que en este caso ni siquiera se plantea por la parte recurrente, que en su escrito de recurso se refiere y trata de justificar la falta de trascendencia de las actuaciones penales en que se vio implicado, considerando su absolución y archivo de las actuaciones y consiguiente falta de antecedentes penales y el archivo de los policiales, sin que en ningún momento haga expresa invocación de elementos positivos en su comportamiento cívico que justifiquen el cumplimiento de tal exigencia legal. La parte, por un lado, viene a rechazar cualquier relevancia a tales actuaciones penales, con lo que limita el alcance de la exigencia de buena conducta cívica a la ausencia de elementos transgresores en su comportamiento, que en este caso ni siquiera puede afirmarse si se refiere al momento de su solicitud, en el que se hallaban abiertas diligencias previas contra el mismo y persistían los antecedentes policiales, que además respondían a actuaciones a lo largo de un considerable periodo de tiempo y tan próximo al momento de la solicitud; y, por otro lado, no tiene en cuenta que ello no basta para tener por cumplido este requisito y lo que es fundamental a efectos de casación, que la desestimación del recurso en la instancia se apoya en la apreciación por el Tribunal a quo de la falta de justificación positiva de una conducta conforme a las normas de convivencia cívica, considerando insuficientes los extremos a que se refiere la misma, apreciación que no se combate en este único motivo de casación mediante la invocación de tales elementos positivos, sin que se justifique ninguna infracción legal o jurisprudencial al respecto, es decir, en cuanto a la apreciación de inexistencia de elementos positivos que acrediten el cumplimiento del requisito en cuestión. Ello teniendo en cuenta el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, lo que no se ha efectuado en este caso en relación con dicha apreciación de la Sala de instancia.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo de casación.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso decasación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7160/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 922/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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