SAP Madrid 66/2022, 14 de Febrero de 2022

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIECLI:ES:APM:2022:1435
Número de Recurso1309/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución66/2022
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934377 Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : CM

N.I.G.: 28.096.00.1-2019/0000353

  1. TOMAS YUBERO MARTINEZ

    LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

    ROLLO SALA: 1309/21

    PROCEDIMENTO ORDINARIO: 107/19

    JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 - DIRECCION000

    SENTENCIA NUM:

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

  2. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

    Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

    Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

    -------------------------------------------- En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

    Vista los días 7 y 8 de febrero de 2022, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 seguida de of‌icio por delito de agresión sexual, contra Ángel, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Arsenio y de Ofelia, natural de Madrid y vecino de DIRECCION001 (Madrid), CALLE000 nº NUM001, puerta NUM002, con antecedentes penales; de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa..

    Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Angeles Tapiador Beracoechea; la Acusación Particular de Rosana, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba y asistido del Letrado D. Eduardo Prieto Sinausia; y dicho procesado representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochaa Guiot y defendido por el Letrado D. Juan Gonzalo Ospina Serrano.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183.2 y 3 del Código Penal; es responsable en concepto de autor el procesado Ángel . No concurren en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal se le impondrá la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rosana, de acudir a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, por un período de 24 años. Asimismo, conforme al art. 192.1º y 106.2 del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada por período de 8 años.

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183.1, 2 y 3 del Código Penal; es responsable en concepto de autor el procesado Ángel . No concurren en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Rosana, de acudir a su domicilio, colegio y lugar donde se halle por el plazo de 10 años, y comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo plazo conforme a los arts. 48 y 57, imponiéndole asimismo la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Rosana, su domicilio, colegio y lugar donde se halle y comunicarse con ésta por cualquier medio. Imposición de costas.

TERCERO

La defensa del procesado Ángel solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, los hechos son constitutivos de un delito del art. 183.3 del Código Penal.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO .- A las 11.15 horas del 12 de enero de 2019 el procesado Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, llamó por teléfono a su vecino Felix preguntándole si estaba en el domicilio, y al responderle éste que se encontraba trabajando le manifestó que quería enseñarle su coche nuevo a la hija menor de Felix, Rosana nacida el NUM003 de 2003 por lo que contaba con quince años de edad. Felix respondió que no, que la menor estaba en casa cuidando de sus hermanos.

Con conocimiento de la antedicha circunstancia, el procesado llamó a la puerta del domicilio de Rosana en la CALLE000 n° NUM001 - NUM004 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), de cuya f‌inca era también vecino el procesado, y le pidió que le acompañara a ver su coche. Al negarse la menor por encontrarse al cuidado de sus hermanos menores, Ángel la cogió de la muñeca diciendo "que sí, que venga, ven", y la condujo por el pasillo hasta que llegaron a su propia vivienda situada en la misma planta con la letra NUM002, cuya puerta había dejado abierta. Una vez en el interior la llevó hasta el dormitorio que estaba situado en la planta superior, donde le agarró de ambas muñecas poniéndoselas por la espalda, la situó de rodillas en la cama y tras bajarle los pantalones la penetró analmente, pese a la oposición de la menor que lloraba y le pedía que cesara en su actitud; una vez que concluyó tras haber eyaculado se dirigió al cuarto de baño, momento que aprovechó Rosana para abandonar la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos Rosana ha sufrido un DIRECCION004, que presentaba pensamientos intrusivos, conductas de evitación, alteraciones de estado de ánimo y reactividad, y síntomas disociativos.

El acusado fue detenido el 16 de enero de 2019 y permaneció en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 18 de enero de 2019 al 22 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183.1. 2 y 3 del Código Penal

Se trata de una f‌igura de ataque a la libertad sexual en la que se produce la imposición coactiva de la conducta mediante el recurso a la violencia o a la intimidación. Se aprecia en este caso la determinación de la conducta de la víctima a través del empleo de fuerza física. No es necesario que la fuerza alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición, como tampoco la intimidación ha de provocar una inhibición psíquica invencible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1991, 3

de noviembre de 1993, 6 de octubre de 1997, 10 de julio de 2001, 9 de abril de 2002, 13 de abril de 2002, 11 de octubre de 2003, 25 de marzo de 2004). La casuística jurisprudencial es expresiva de estos criterios; así la sentencia de 4 de septiembre de 2000 reconoce la fuerza en la acción de un beso lingual a una niña de 7 años sujetándola; la de 20 de octubre de 2000 en apretarse y tocar pechos a menores; la de 17 de mayo de 2001 en la acción de arrinconar contra la pared y besar; la de 9 de abril de 2002, la advierte en la conducta de sujetar fuertemente por el cuello a la víctima; la de 13 de abril de 2002, en el hecho de agarrar por la cintura y tirar al suelo; la de 11 de octubre de 2003, al sujetar fuertemente por las manos; la de 25 de marzo de 2004, por agarrar del brazo a una niña y obligar a tocar el pene; la de 17 de diciembre de 2004 en tocar todo el cuerpo poniéndose encima. Finalmente, son signif‌icativas las sentencias de 14 de junio de 1999, 18 de abril y 22 de mayo de 2001, relativas a la acción de tocar los pechos mediante un forcejeo.

En este caso el procesado inmovilizó físicamente a la menor imposibilitando cualquier reacción de evitación siguiendo una conducta crecientemente impositiva ante el bloqueo inicial que padeció Rosana cuando la llevó a su vivienda cogida de la muñeca, y su dif‌icultad para reaccionar. Existió una clara puesta de manos sobre la menor colocándola sobre la cama de rodillas y sujetándole las manos por su espalda, consiguiendo así inmovilizarla y realizar la penetración anal, pese a la negativa de la víctima. Aunque la violencia ejercida no fuera de gran entidad, en cuanto no le propinó golpes ni le causó consecuencias lesivas, supuso una imposición física del acto sexual.

Como se dijo, el bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 7 de octubre de 1998, 24 de septiembre de 2003, 18 y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2004, 29 de enero, 21 de abril, 20 de mayo, 2, 7 y 9 de junio y 13 de julio de 2005, 2 de junio de 2016, 24 de enero de 2017, 4 de febrero y 14 de mayo de 2020). Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suf‌iciente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima.

Por otro lado, resulta incuestionable que dentro de la dignidad de la persona humana ha de reconocerse su derecho a decidir libremente sobre su propia sexualidad: por tanto, a realizar o no el acto sexual u otras actividades distintas al acceso carnal, y llevarlo a cabo con determinada o determinadas personas y no con otras. Se trata, en suma, de que dentro de la libertad de la persona que es objeto de protección penal, existe una parcela autónoma que consiste en el ejercicio de la propia sexualidad, que es objeto de una protección penal específ‌ica dado su carácter de bien jurídico autónomo. Por consiguiente, las eventuales consideraciones relativas a...

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