STS, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 273/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 1287/1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, y la MUTUALIDAD NOTARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la resolución a que se contrae la presente litis. Confirmamos dicho acto administrativo por ser conforme al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución, sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Bruno , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2005 la representación procesal de la Mutualidad Notarial, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2006, en el que se acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1287/99 , en cuanto al segundo de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; y la inadmisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en al apartado d) de dicho precepto".

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte Sentencia por la Superioridad casando la resolución recurrida, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo en su día interpuesto por mi mandante en todas sus peticiones".QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de la representación procesal de la Mutualidad Notarial suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia declarando NO HABER LUGAR a la casación, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo al recurrente las costas procesales...".

Asimismo El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2004 .

El recurrente, Notario de Barcelona, es tutor de su hermano don Pompeyo, que en el momento de iniciación del procedimiento tenía cuarenta y siete años. El padre de ambos, ya fallecido, también era Notario de profesión.

Con fecha 24 de junio de 1994, la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial acordó dar un plazo extraordinario para que los hijos incapacitados antes de cumplir veinticinco años pudieran acreditar esta condición y, así, obtener la correspondiente pensión.

El recurrente impugnó este acuerdo en alzada, alegando incompetencia de la Junta del Patronato de la Mutualidad Notarial para ampliar los supuestos de prestación y los modos de acceder a ella, así como arbitrariedad y discriminación por razón de edad. El recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 30 de junio de 1999. Acudió entonces a la vía jurisdiccional. No pidió sólo la anulación del acto impugnado. Pidió también que se condenase a aprobar una reforma de los Estatutos de la Mutualidad Notarial tendente a democratizar el funcionamiento de ésta, así como a rectificar determinadas frases presuntamente ofensivas para padres y tutores de incapacitados contenidas en el acto impugnado.

La sentencia ahora recurrida desestima la primera de las pretensiones mencionadas, por entender que el acuerdo de 24 de junio de 1994 era ajustado a la legalidad. En cuanto a las otras dos pretensiones formuladas, nada dice expresamente.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega la ilegalidad del art. 25 de los Estatutos de la Mutualidad Notarial, en que se apoya el acuerdo de 24 de junio de 1994 . Este motivo fue inadmitido mediante auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 , por inobservancia del requisito establecido en el art. 89.2 LJCA ; es decir, por no haber hecho el necesario juicio de relevancia del derecho estatal o comunitario. En cuanto al segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA , consiste en una denuncia de incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por no haberse pronunciado sobre las pretensiones relativas a la reforma de los estatutos y la rectificación de frases presuntamente ofensivas.

TERCERO.- El único motivo que ha sido declarado admisible de este recurso de casación no puede prosperar. De entrada, como atinadamente observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende una desestimación implícita de esas dos pretensiones adicionales. Los argumentos desarrollados por el tribunal a quo para justificar que el acuerdo de 24 de junio de 1994 era ajustado a derecho, valen también para entender que no recoge frases ofensivas que hayan de ser rectificadas y que no procede ordenar la reforma solicitada de los Estatutos de la Mutualidad Notarial. Pero, si esto no resultara suficiente, cabría añadir otra consideracion más.

Los pronunciamientos que el recurrente pidió al tribunal a quo quedan fuera del ámbito de lo que puede obtenerse de la jurisdicción contencioso-administrativa. El art. 31 LJCA contempla dos clases depretensiones: la anulación de actos y disposiciones, y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. La rectificación de unas pretendidas frases ofensivas en el texto de un acto administrativo no es ni lo uno ni lo otro. A lo sumo, de ser verdaderamente atentatorias contra el honor, podrían dar lugar a una demanda de protección de los derechos fundamentales o, en su caso, a una demanda de indemnización de daños y perjuicios; pero nada de esto es lo que solicitó el recurrente. Y por lo que se refiere a la pretensión de que se condene a llevar a cabo una reforma de los Estatutos de la Mutualidad Notarial, el art. 71.2 LJCA es terminante al prohibir que los órganos de este orden jurisdiccional determinen la forma en que deben quedar redactados los preceptos de las disposiciones generales.

CUARTO. - La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta, con arreglo al art. 139 LJCA , la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2004 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

86 sentencias
  • STS 557/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Octubre 2015
    ...y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda.". La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012 ), que en materia de incapacidad y en la interpretación de......
  • SAP Palencia 14/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...forma parte del ordenamiento jurídico español. 1.1 En aplicación de la normativa referida es, sin duda, significativa la STS de 29 de septiembre de 2009 de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que textualmente señala que "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no ca......
  • SAP Barcelona 712/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 Octubre 2014
    ...cita de otras anteriores, STS, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6810/2012 ) y es especial la sentencia de Pleno STS 29 de septiembre de 2009 enseña, a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad firmada en Nueva York el......
  • SAP Cáceres 210/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12. (...) La STS de 29 de septiembre de 2009, de Pleno, que reiteran las de 11 de octubre de 2012, 24 de junio de 2013 ( RJ 2013, 3948) y 24 de junio de 2014, en la interpreta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relacion Jurisprudencia
    • España
    • Guía de protección jurídica de personas mayores, discapacitados, incapacitados y personas en situaciones especiales
    • 22 Diciembre 2016
    ...sea permanente y que impida a la persona gobernarse por si misma. En la misma línea que las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2009 (Recurso número 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de Octubre de 2012 (Recurso número 617/2012) y que la Convención de Nueva York i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR