SAP Barcelona 712/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2014:12500
Número de Recurso507/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución712/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 712/2014

Barcelona, 29 de Octubre de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 507/2014

Juicio de modificación de la capacidad de obrar (DF 1ª L.1/2009) n.: 1350/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Terrassa

Objeto del recurso: indebida declaración de incapacitación y subsidiaria inadecuación de la medida de protección (pide curatela)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Salome

Abogado: J. Tomás Sementé

Procuradora: L. Gallego Uriarte

Y el Ministerio Fiscal, oponente

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 1 de septiembre de 2014 el Ministerio Fiscal presentó demanda de incapacitación en la que solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde de conformidad con las patologías que queden acreditadas y que afecten a su autogobierno, el nombramiento de un tutor para Dª Salome para que le preste supervisión en los aspectos personal y patrimonial. Relata que presenta rasgos desadaptativos, historia de abuso de alcohol y cannabis y deterioro cognitivo leve.

    La Sra. Salome contesta y alega que se opone en tanto no queden acreditados los requisitos legales y no se acredite enfermedad o deficiencia persistente que le impida gobernarse.

    La sentencia recurrida, de fecha 26 de noviembre de 2013, considera que ha de equiparse a cronicidad las enfermedades mentales o deficiencias psíquicas que se manifiestan en fases cíclicas, con cita de la STS 10 de febrero de 1986 y la nuestra de 21 de octubre de 2008 . El juez valora las pruebas y concluye que debe establecerse un sistema de tutela plena, sin perjuicio de la evolución en el tratamiento de las dependencias. En suma, estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declara a todos los efectos procedentes en derecho que Dª Salome, es incapaz para gobernar su persona y para administrar y disponer de sus bienes, siendo necesaria persona que asista a la misma, la represente y vele por ella, y en su consecuencia acuerda nombrar tutor para la guarda de su persona y administración de sus bienes a una Fundación Tutelar, quien deberá cuidar especialmente que la tutelada se someta al tratamiento médico pautado, farmacológico, psicológico o asistencial que sea necesario debido a sus enfermedades y a la adicción al alcohol y cannabis, procurándole, asimismo, asistencia en la toma de decisiones tendentes a preservar el bienestar moral y material, cubrir las necesidades y proporcionar los cuidados precisos en el ámbito higiénico y alimentario; representándola ante las administraciones sanitarias y sociales para la búsqueda de un recurso o centro residencial adecuado que asegure dicho bienestar, de ser ello preciso. De dicha declaración de incapacidad se excluye el ejercicio del derecho de sufragio, la realización de actividades personales básicas de la vida diaria y la administración de pequeñas cantidades de dinero, para lo cual el tutor nombrado deberá poner a disposición de la Sra. Salome de forma periódica (semanal o mensualmente) una suma para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo). Para la concreción del nombramiento de la Fundación, ordena librar oficio a la Comissió d'Assesorament de les Persones Jurídiques Sense Anim de Lucre que Tinguin Atribuïda la Tutela de Menors o Incapacitats . Se deberá dar posesión a la Fundación que resulte designada y se le hará saber las normas por las cuales deberá ejercer sus funciones. Asimismo, deberá efectuar inventario de los bienes de la incapacitada dentro del plazo de dos meses a contar desde la posesión del cargo en la forma y con el contenido establecido en los artículos 222-21 y 222-22 del Código Civil de Catalunya. Del mismo modo, deberá rendir anualmente las cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente e informar sobre la situación personal de la persona sometida a tutela de conformidad con los artículos 222 . 31 y 222 . 32 del citado Código .

    Ordena la inscripción registral y no hace especial pronunciamiento en materia de costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente Sr. Salome argumenta que no existe informe que refleje enfermedad o deficiencia de entidad suficiente para declararla incapaz. Admite que le conviene algún tipo de supervisión pero que no cabe establecer su muerte jurídica civil y propone una curatela, si se mantiene la incapacitación.

    El Ministerio Fiscal se opone y defiende la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 20 de junio de 2014. Se ha admitido como prueba y se ha practicado y se ha señalado el día 28 de octubre de 2014 para vista y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL MARCO DE REFERENCIA DE LAS PRETENSIONES DE INCAPACITACIÓN

    En la demanda no se formula una petición expresa de declaración de incapacidad total o parcial, en tanto el Ministerio Fiscal insta la acción sólo para la determinación de las competencias y habilidades de la demandada y para el nombramiento de tutor. No cabe plantearse, sin embargo, una medida de protección sin una declaración previa de incapacidad o, al menos, con una descripción de la discapacidad y la afectación de ésta en la esfera jurídica de la Sra. Salome .

    Solo son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma ( art. 200 C.c .).

    La STS, Civil sección 1 del 24 de junio de 2013 (ROJ: STS 3441/2013 ) con cita de las sentencias de 29 de abril de 2009 y 11 de octubre de 2012, recuerda que las causas de incapacidad están concebidas en nuestro Derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista. El art. 322 C.c . establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad y que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media; y para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo que verdaderamente sobresale es que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma.

    El Tribunal Constitucional tiene dicho ( STC 7/2011, con cita de la STC 174/2002 ), que toda limitación o restricción de la capacidad jurídica de una persona, que es lo que está en juego en el proceso de incapacitación, afectan a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ).

    La más reciente doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las STS, Civil sección 1 del 01 de julio de 2014 (ROJ: STS 3168/2014 ), con cita de otras anteriores, STS, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6810/2012 ) y es especial la sentencia de Pleno STS 29 de septiembre de 2009 enseña, a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006 y que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 C.c ., que:

    1. El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente; una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo, de ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la...

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