SAP Palencia 14/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2016:33
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00014/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0001101

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000148 /2015

Recurrente: Gracia

Procurador: MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA

Abogado: ANA ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR

Recurrido:

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO,

Abogado: EDUARDO MORENO HERRERO,

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 14/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D. JOSE A. MADERUELO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

------------------------------En Palencia a 29 de enero de 2016. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de INCAPACITACION 0000148 /2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015, en los que aparece como parte apelante, Gracia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR, y como parte apelada, Sonsoles

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el Abogado D. EDUARDO MORENO HERRERO, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda promovida por Dª. Sonsoles contra Dª Gracia y el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro que procede modificar la capacidad de obrar de Dª. Gracia, declarando que no tiene la suficiente capacidad de obrar y habilidades necesarias para actuar por si sola y prestar consentimiento valido en relación a:

  1. - Decidir el lugar donde residirá.

  2. - Toma de decisiones y otorgar consentimiento informado valido para cualquier intervención o tratamiento médico.

  3. - Para realizar actuaciones económicas o de administración de su patrimonio; no puede manejar dinero de bolsillo.

  4. - No puede tomar por si sola la decisión de salir al extranjero o viajar a otra ciudad.

  5. - No puede otorgar testamento.

  6. - No puede entablar acciones judiciales.

  7. -No puede otorgar por si sola consentimiento valido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o a su patrimonio

  8. - No puede obtener permiso de armas o permiso de conducir.

  9. -No puede ejercer el derecho de sufragio

Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Asimismo nombro Tutor de la misma a Dª. Sonsoles, quien deberá en el plazo de 10 días aceptar el nombramiento, debiendo realizar inventario de los bienes del tutelado en el plazo de 60 días desde la aceptación. Estando obligado a velar por la tutelada, procurarle alimentos, debiendo informar anualmente al Juzgado sobre la situación de la tutelada y a rendir cuentas de su administración, siendo administrador único de los bienes del tutelado, estando obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida, y a los efectos del art 465-5 LECV, procede significar que el primer motivo de recurso se contrae a un extremo muy específico, cual es la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada que considera que la demandada esta incapacitada para decidir su lugar de residencia no siendo objeto de impugnación los demás supuestos de restricción de su capacidad.

En consecuencia, la cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y ss. del CC . y los artículos 748, 756 y ss. de la LEC ; todo ello interpretado y aplicado a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de Mayo de 2008, por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español.

1.1 En aplicación de la normativa referida es, sin duda, significativa la STS de 29 de septiembre de 2009 de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que textualmente señala que "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". Y en la misma línea argumental, y a consecuencia de todo ello, se sigue razonando lo siguiente: que "1.se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias....".

En el mismo orden de cosas, no podemos dejar de significar que la STS de 24 de Junio de 2013, haciéndose además eco de los anteriores fundamentos literalmente, también expresa que : "No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta...." para a continuación razonar asumiendo, en este sentido, la proposición que allí también hacía el Ministerio Fiscal sobre la aplicación del Convenio que evitando disfunciones "tenga en cuenta como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal como familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.").

1.2.- Otra segunda cuestión inicial de especial importancia, en nuestro, caso dado el rápido, irreversible y progresivo deterioro de la demandada, se centra en significar en que pese a lo informado por la letrada apelante, en materia de incapacidad no se debe de tener en cuenta el estado de la demandada en el momento de la demanda, ni siquiera en la fecha de los informes unidos con la contestación o del inicial informe forense, sino que en esta materia no rige: ni el principio dispositivo y de aportación de parte, ni sobre todo, el principio de la prohibición de la "mutatio libelli" y de la intangibilidad de los hechos de la demanda o de la contestación. Así se deriva del art 751, 752.2 LECV, que permite solicitar pruebas de oficio y muy en particular del art 759 LECV que de manera imperativa ordena reproducir en la segunda instancia las pruebas periciales y de audiencia de incapaz y familiares, aún ya practicadas en la instancia; y ello con la finalidad de que el Tribual que dicta la sentencia definitiva tenga plenos elementos de juicio sobre el estado actualizado de la presunta incapaz y dicte su resolución adaptada al estado real de su capacidad de conocer y decidir en el momento de la sentencia.

Dicho lo que antecede y en orden a la desestimación de este motivo de recurso, deben de realizarse las siguientes consideraciones ( art 218 LECv):

  1. - Después del amplio acto de la vista y del examen personal por el Tribunal de la incapaz, de sus familiares y de los peritos, quedo meridanamente claro que en este momento no solo no tiene capacidad de decir de forma autónoma y libre el lugar de su residencia, sino que tampoco tiene capacidad para expresarla con un mínimo de solidez, coherencia y estabilidad. Se trata, hoy en día, de una persona con amplia limitación de su capacidad de conocer, querer y decidir y, sobre todo, es una persona influenciable sin autonomía de decisión propia; dada la especial intensidad de su enfermedad degenerativa que se ha visto agravada desde hace unos meses y que progresa sin posible reversión.

  1. - Fundamenta su recurso la parte apelante en un acta notarial de julio de 2015 y un informe médico de abril de 2015.

2-1.- En cuanto al acta notarial la valoración de la capacidad por el Notario y los denominados "testigos de referencia" en julio de 2015( f. 110) no puede prevalecer sobre la valoración personal y directa por el Tribunal en enero 2016; la cual, además, cuenta con otros elementos de juicio como prueba documental, pericial y de audiencia al incapaz y familiares. Asimismo se realiza en enero y se refiere a un caso de grave limitación de la capacidad y sobre todo...

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