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Relacion Jurisprudencia
Autor | Norberto Sotomayor Alarcón - Pablo José Abascal Monedero - Pedro Chicharro Rodríguez - Concepción Nieto Morales |
Cargo del Autor | Fiscal de la Fiscalía de Sevilla, experto en Discapacidad - Abogado. Prof. Asociado Dr. Universidad Pablo Olavide. Coordinador del turno de oficio de Protección Social del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla - Prof. Asociado Universidad Pablo Olavide. Antropólogo y Trabajador Social. Técnico del Área de Cohesión Social e Igualdad de la ... |
Páginas | 137-139 |
Page 137
Sentencia de 1 de Julio del 2014.Recurso 1365/2012. Sala primera
En esta sentencia se distingue cuando procede una institución tutelar o una curatela. En este caso habrá que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es esta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan solo sea patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado.
Sentencia de 24 de Junio del 2013.Recurso 1220/2012. Sala primera.
En esta sentencia se concluye que la curatela debe ser interpretada a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de Diciembre de 2006 partiendo de un modelo de apoyo y de asistencia y teniendo en cuenta el principio del superior interés de la persona con discapacidad. Las causas de inca-pacidad están concebidas en nuestro derecho a partir de la reforma de 1983 como abiertas, de modo que a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 del Código Civil establece de forma amplia que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Es decir que para que se incapacite a una persona sobre todo es necesario que el trastorno o enfermedad sea permanente y que impida a la persona gobernarse por si misma. En la misma línea que las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2009 (Recurso número 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de Octubre de 2012 (Recurso número 617/2012) y que la Convención de Nueva York indica que la incapacitación al igual que la minoría de edad no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque si que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado ya que la incapacitación es una medida de protección...
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