STS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:5604
Número de Recurso123/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 123/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTROY contra Real Decreto 173/2007 de 9 de febrero , sobre Demarcación Notarial. Siendo partes recurridas EL ABOGADO DEL ESTADO, LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, LA GENERALITAT DE CATALUÑA, EL GOBIERNO DE CANTABRIA Y EL COLEGIO NOTARIAL DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de mayo de 2007 , la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Montroy, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero , sobre Demarcación Notarial.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 15 de junio de 2007 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Montroy, y se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de julio de 2008 la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Montroy formuló escrito de demanda.

CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2008, el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte sentencia que inadmita el recurso por los motivos que alega en el cuerpo del escrito o, subsidiariamente, lo desestime por ser el precepto impugnado del RD 173/07 plenamente conforme a Derecho.

Asimismo, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de noviembre de 2008 , la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, formuló sucontestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a misma interesando Sentencia por la que se desestime la demanda y, se declare ajustado a derecho el acto recurrido.

En fecha 19 de noviembre de 2008, de igual modo, El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2008 la Abogada de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito en el que solicita se la tenga por apartada del presente recurso.

SEXTO.- La Sala dictó Auto, en fecha 17 de diciembre de 2008 de, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba y fija la cuantía del recurso como indeterminada.

SÉPTIMO.- En fecha 17 de marzo de 2009 la representación procesal del Colegio Notarial de Valencia presentó escrito mediante el cual procedió a personarse en el procedimiento en calidad de codemandado.

OCTAVO.- Por providencia de 31 de marzo de 2009, se declaró concluso el período de prueba y se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 23 de abril de 2009.

Asimismo a presentaron sendos escritos de conclusiones El Abogado del Estado, El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y la representación procesal del Colegio Notarial de Valencia.

NOVENO.- Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar, haciéndose observado todos los trámites previstos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Montroy interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero , sobre demarcación notarial, pidiendo la anulación del mismo en lo relativo al traslado al municipio de Montserrat de la notaría hasta entonces existente en Montroy.

Los argumentos utilizados por la recurrente para apoyar su pretensión son básicamente dos. Por un lado, afirma que se le ha causado indefensión, ya que no se le dio audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada; lo que, a su juicio, es contrario al art. 72 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 , interpretado a la luz del principio constitucional de autonomía local. Señala también que el municipio de Montserrat sí fue oído en el mencionado procedimiento. Por otro lado, sostiene que el traslado de la notaría no está justificado; y ello porque, si bien es cierto que Montserrat tiene más población y más actividad urbanística que Montroy, no hay que olvidar que la distancia entre ambas poblaciones es de sólo 200 metros y que el hecho de ser más pequeño no fue obstáculo para que la notaría tuviera siempre su sede en Montroy. Siempre en este sentido, añade la recurrente que Montroy tiene un nuevo Plan general de Ordenación Urbana y un mayor número de programas de actuación urbanística que Montserrat. Todo ello lo apoya con las pruebas documentales practicadas, relativas a la evolución demográfica y a la actividad urbanística de ambos municipios.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por dos motivos: primero, por falta del acuerdo que el art. 45.2.d) LJCA exige a las personas jurídicas para entablar acciones; y segundo, por falta de legitimación activa, por entender que el Ayuntamiento de Montroy carece de un interés propio y específico en que la notaría continúe teniendo su sede dentro del término municipal. En cuanto al fondo del asunto, el Abogado de Estado, además de negar que se haya producido infracción alguna del art. 72 del Reglamento Notarial , observa que el traslado de la notaría fue solicitado por la titular de la misma con el apoyo del Colegio Notarial de Valencia y del Consejo General del Notariado.

Se han personado en el proceso los Gobiernos autónomos de Aragón y de Cantabria, así como el Colegio Notarial de Valencia. Todos ellos han pedido que se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Comenzando el examen del asunto por las causas de inadmisión invocadas por elAbogado del Estado, hay que constatar que efectivamente la recurrente no ha acompañado el documento previsto por el art. 45.2.d) LJCA , esto es, el acuerdo por el que la persona jurídica -en este caso, el Ayuntamiento de Montroy- decide ejercer la acción. Se trata de un requisito ineludible para todas las personas jurídicas, cuyo incumplimiento debe conducir, a tenor del art. 69 LJCA , a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Ciertamente, el hecho de que no se adjuntara dicho documento al escrito de demanda era un defecto subsanable. Pero ocurre que, advertido el defecto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la recurrente no procedió a la subsanación, ni ha aportado el documento en ningún momento posterior. Frente a ello no cabe argüir, como hace la recurrente en su escrito de conclusiones, que "se ha subsanado todo lo que se ha ido requiriendo por el Tribunal"; y ello porque el hecho de que esta Sala no haya hecho un requerimiento de subsanación, tal como prevé el art. 45.3 LJCA , no dispensa a la recurrente de la carga de subsanar los defectos de su demanda tan pronto como sean advertidos por la otra parte. Así se desprende del art. 138.1 LJCA : "Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos exigidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación." El Pleno de esta Sala, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008 , sentó de manera clara y terminante ese criterio: en caso de que el demandado haya invocado la falta del acuerdo para entablar la acción sin que el recurrente proceda a la subsanación, el órgano judicial debe inadmitir el recurso contencioso-administrativo aun cuando no haya hecho un requerimiento de subsanación. Entiende esta Sala que, en supuestos de esa índole, el art. 138.1 es norma especial con respecto al art. 45.3 , por lo que debe tener aplicación preferente. La razón última es que el deber de diligencia y, por consiguiente, de proceder a la subsanación surge tan pronto como el defecto es advertido. Por ello mismo, además, no cabe afirmar que se produzca indefensión, ya que el recurrente conocía la alegación de la otra parte y sus posibles consecuencias.

Procede, así, declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, por incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA . Esto hace innecesario pronunciarse sobre el otro motivo de inadmisión invocado por el Abogado del Estado.

TERCERO.- No es ocioso añadir que, incluso si hubiera sido admisible, este recurso contencioso-administrativo no habría podido prosperar. Como resulta claro de la lectura del escrito de demanda, la recurrente no ignora que el art. 72 del Reglamento Notarial no incluye al municipio en que se halla una notaría entre las entidades que deben ser oídas en el procedimiento tendente a la modificación de la demarcación notarial. Tan es así que, para justificar su argumento, dice que la obligación de dar audiencia al municipio nace de una lectura del citado art. 72 del Reglamento Notarial a la luz del principio constitucional de autonomía local, consagrado en el art. 140 CE . Pero este principio no puede ser interpretado en un sentido tan expansivo, pues la autonomía local no se ve, en principio, afectada por el modo en que sean organizados los servicios públicos de titularidad estatal, como el notariado. Al no existir un deber de audiencia, la recurrente no ha podido sufrir indefensión en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 173/2007 , ni ha sido objeto de discriminación alguna. Por lo demás, tampoco puede decirse que el traslado de la notaría esté injustificado, desde el momento en que la propia recurrente admite que el municipio de Montserrat está más poblado que el de Montroy. Este sólo dato determina, sin necesidad de examinar otras circunstancias, que la decisión de cambiar la sede de la notaría no pueda tacharse de irracional o arbitraria.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, con arreglo al art. 139 LJCA , justifique una condena al pago de las costas.

FALLAMOS

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Montroy contra el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero , sobre demarcación notarial, sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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