Capítulo 16. Peculiaridades de la acción protectora de la seguridad social en las cooperativas de trabajo asociado

AutorFrancisco Javier Fernández Orrico
Páginas461-517
CAPÍTULO 16.
PECULIARIDADES DE LA ACCIÓN PROTECTORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO
Francisco Javier Fernández Orrico
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Miguel Hernández
I. INTRODUCCIÓN
Desde luego, las cooperativas de trabajo asociado, son especiales entida-
des a las que en ocasiones la aplicación de la normativa de Seguridad Social
no encuentra fácil acomodo, porque la configuración del régimen jurídico
de las cooperativas encuentra dificultades de aplicación con otras normativas,
en el presente caso, con la acción protectora de la Seguridad Social, que en la
mayoría de ocasiones se remite a la legislación laboral, mientras que en el caso
de los socios trabajadores no existe relación laboral sino societaria con la coo-
perativa, de ahí la necesidad de que sean asimilados a trabajadores por cuenta
ajena cuando aquella opta por acogerse al Régimen General de la Seguridad
Social (RGSS). Para superar este obstáculo, hubiera sido interesante estable-
cer un apartado específico para los supuestos en que se produjeran las inte-
rrelaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y la Seguridad Social.
Esto sería lo adecuado, pues con la experiencia que ofrece la jurisprudencia,
la doctrina judicial y no digamos la doctrina científica, se podría haber crea-
do una regulación específica en el marco de la Ley General de la Seguridad
Social 1 (LGSS) destinada a los socios trabajadores de las cooperativas. El resul-
refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015, núm. 261).
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tado de esta situación suele terminar en los tribunales, al presentarse el recur-
so por el socio de la cooperativa ante la denegación de alguna de las prestacio-
nes porque su específico régimen jurídico no encaja con las exigencias de la
Seguridad Social, especialmente las que afectan a la acción protectora.
Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que solicitan
las prestaciones no dejan de ser trabajadores que tienen derecho a la acción
protectora de la Seguridad Social, ya lo sean por cuenta propia o ajena, por
encontrarse comprendidos en el sistema de Seguridad Social, a efectos de
las prestaciones contributivas [artículo 7.1.c) de la LGSS], por eso deben es-
tar dados de alta en el RETA o en el Régimen General o en alguno de los
Regímenes especiales previstos en el artículo 10.2 de la LGSS, así como en
los demás grupos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social,
e Inmigración, por tratarse de «actividades profesionales en las que, por su
naturaleza, sus peculiaridades condiciones de tiempo y lugar o por la índo-
le de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la
adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social» (artículo 10.1
de la LGSS). Y quizá, si no fuera por la tendencia a la unidad de la Seguridad
Social traducida en la integración en el Régimen General, de los Regímenes
Especiales (artículo 10.5 de la LGSS), podría plantearse para el caso de los so-
cios de cooperativas de trabajo asociado, la creación de un Régimen Especial
o más modestamente, de un sistema especial (artículo 11 de la LGSS), que
adapte la normativa de Seguridad Social a los socios trabajadores de las coo-
perativas. Pero insisto, esa, no parece ser la tendencia, por lo que, de entrada,
esta posibilidad debe ser abandonada. Pese a ello, como veremos, una vez exa-
minada la aplicación de la acción protectora de la Seguridad Social, en el caso
de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, se comprobará
lo eficaz que sería el establecimiento de reglas específicas para este colectivo,
precisamente, «para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad
Social», como se dice en el mencionado artículo, para justificar la existencia
de los regímenes especiales. En consecuencia, y adelantándome a las conclu-
siones, no vería mal que se estableciera un mecanismo regulador que acercara
la adecuada aplicación de la acción protectora para los socios trabajadores de
cooperativas, mediante la previsión de algunas especialidades en materia de
Seguridad Social.
Por otro lado, esa asimilación de los socios trabajadores a los trabajadores
por cuenta ajena no es real. El sistema de Seguridad Social establece una se-
rie normas o reglas que, a diferencia del ordenamiento laboral con el ET 2 a
2 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre de 2015, núm.
255).
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la cabeza, no es posible modificar porque se trata de normas cuya naturaleza
jurídica se encuentra más cercana al Derecho Administrativo que al Derecho
del Trabajo. En el Derecho del Trabajo es posible desviarse de los preceptos
establecidos por sus normas de aplicación mediante la negociación colectiva,
siempre que se mejoren las condiciones de trabajo, y así lo permita la norma y
por supuesto, no suponga una alteración del derecho necesario o norma mí-
nima, como última red de defensa de los derechos intrínsecos del trabajador.
En la normativa sobre cooperativas no existe ese mecanismo modulador, salvo
que, en alguna materia, exista margen de maniobra, mediante la modifica-
ción de los Estatutos por la Asamblea General de la Cooperativa.
El núcleo de la problemática tiene su origen, en el hecho de que la rela-
ción laboral ordinaria, no responde simétricamente a la situación de los so-
cios trabajadores por cuenta ajena de las cooperativas, y como consecuencia,
cuando la aplicación de la acción protectora de la Seguridad Social se supedi-
ta a la exigencia de alguno de los requisitos establecidos en las relaciones labo-
rales ordinarias que no encaja en la regulación de las cooperativas, es cuando
se produce el conflicto. Y es que, pese a que en la normativa de las coopera-
tivas se prevé la posibilidad de optar por su encuadramiento en el Régimen
General, como trabajadores por cuenta ajena o, en el RETA, como trabajado-
res por cuenta propia (artículo 14.1 de la LGSS), resulta ciertamente compli-
cado atribuir la nota de «ajenidad» a los socios trabajadores, porque son los
que aportan el capital por el que se constituye la cooperativa, sin que se les
pueda asimilar el criterio establecido para los socios trabajadores de socieda-
des capitalistas del artículo 136.2.b) de la LGSS. Esa es la razón de que sea el
artículo 14.1.a) de la LGSS, el que por definición considere como «asimilados
a trabajadores por cuenta ajena», a los socios trabajadores cuando la coopera-
tiva opte por el Régimen General o de a alguno de los regímenes especiales de
Seguridad Social que integre a trabajadores por cuenta ajena 3.
Es, por tanto, tiempo para buscar soluciones. Nos lo demanda la propia
Constitución de 1978 (CE), al señalar, que deben ser los poderes públicos, los
3 En este sentido resulta de interés y resulta de plena actualidad, la Sentencia 2
julio 2001, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete (Comunidad Autónoma de Castilla-
La Mancha) (AS 2001, 3422), según la cual, refiriéndose a, si se puede dar de alta a jornada
parcial en la Seguridad Social a un socio cooperativista, señala: «Si bien es cierto que los socios-
trabajadores de las cooperativas no están vinculados por contrato de trabajo sino por relación
societaria y, en consecuencia la cotización por días u horas requiere disposición legal que así
lo autorice, no lo es menos que a efectos de su inclusión en el Régimen General de Seguridad
Social están asimilados a trabajadores por cuenta ajena (…) lo que supone que deben recibir
tratamiento igual en materia de previsión social al que se otorga a los trabajadores por cuenta
ajena, los cuales pueden ser a tiempo completo o a tiempo parcial y estos últimos, a su vez están
asimilados a trabajadores a tiempo completo».

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