ATS 1681/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:10356A
Número de Recurso2147/2008
Número de Resolución1681/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el rollo de Sala 96/2006

dimanante del Procedimiento Abreviado 58/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2008, en la que se absuelve a Higinio del delito de estafa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular, única parte acusadora, ejercida por la entidad "AUTOMÁTICOS FARO DE MASPALOMAS S. L.", mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Argimiro Vázquez Guillen, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250.1.6º CP .

  1. Defiende que los hechos probados encajan en la figura de la estafa, pues el acusado suscribió el contrato por el que se traspasaba el negocio restaurante por la cantidad de 20 millones de pesetas, sin intención ya desde ese momento de satisfacer el precio en las cuotas mensuales pactadas y de las que únicamente pago 250 euros. Sostiene que el acusado convenció a la representante de la querellante aseverando que estaba pendiente de recibir una indemnización desde Italia por un accidente de circulación, y que lo cierto es que ha estado explotando el restaurante durante varios años obteniendo importantes beneficios sin abonar a la parte recurrente cantidad alguna, todo lo cual pone de relieve el engaño previo y bastante que configura la estafa.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos probados de la sentencia se expresa, en síntesis, que el acusado suscribió con la entidad Automáticos Faro de Maspalomas S. L., representada por Laura Foscale, un contrato privado por el que aquél adquiría la industria denominada "restaurante La Tratoria" instalada en el local de un tercero, pactando como precio la cantidad de 20 millones de pesetas a abonar en cuatro años en las cuotas mensuales que se establecían en el mismo, añadiendo que de las referidas cantidades sólo se han abonado 250 euros.

    La Sala de instancia dicta un fallo absolutorio razonando, en el fundamento de derecho segundo, que acreditado el incumplimiento del contrato no resulta adverado en cambio el engaño previo o antecedente, esto es, que tuviera el acusado la intención de incumplir lo pactado desde el momento inicial de suscribir el mismo, lo que reconduce el asunto a un mero incumplimiento civil.

    Se argumenta sólidamente que difícilmente puede defenderse que el acusado aparentara solvencia, cuando la querellante y titular del negocio que se traspasaba adelantó a aquél la cantidad necesaria para pagar la fianza al titular del local y para el pago a proveedores, como reconoció la representante de la entidad recurrente. Resulta, en cambio, huérfana de prueba alguna la afirmación de que el acusado estuviera pendiente de cobrar una indemnización y que el novio de la hija del querellado fuera a aportar también la cantidad recibida como indemnización por abandonar su trabajo en Italia para incorporarse al negocio.

    Otro dato que se tuvo en cuenta es que el negocio restaurante, en el momento del traspaso, no se explotaba, y el cambio del destino del negocio indica que los resultados de la explotación no debieron ser los esperados por el inculpado finalmente absuelto.

    A todo ello cabe añadir, como apunta el Fiscal en su impugnación, que consta documentalmente acreditado que el local fue tasado en 20 millones de pesetas, lo que no es congruente con el precio del traspaso por idéntica cantidad e indica el carácter ficticio del contrato de traspaso de negocio y nos acerca más bien a un contrato de local de negocio, a cuya renta sí hizo frente el acusado. Sorprende igualmente que pese al incumplimiento de las mensualidades pactadas a satisfacer desde el año 2001 la titular del negocio traspasado no ejercitara ninguna acción hasta el año 2005 en que presenta la querella que dio origen al procedimiento resuelto ahora por la sentencia recurrida.

    La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el engaño de la estafa se debe referir a hechos y que el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en tanto hecho psíquico, da lugar a un engaño típico en el sentido del tipo penal de la estafa (art. 248.CP ). Sin embargo, también se ha diferenciado en la jurisprudencia un simple incumplimiento de un contrato, consistente en no satisfacer obligaciones adquiridas y el delito de estafa.

    Esta diferencia tiene especial trascendencia en la determinación de los hechos probados cuando el engaño que se imputa al acusado consiste en ocultar su voluntad de incumplir las obligaciones que acepta. En estos casos es necesario, consecuentemente, que se demuestre que en el momento de contraer la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir y significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución.

    La Sala ha estimado que el engaño sobre el propósito de cumplir el contrato, puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante. Estos hechos han sido denominados ocasionalmente como "negocios jurídicos criminalizados". Esta terminología es poco adecuada, dado que todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño, no es, por definición, un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los arts. 1269 y 1274 C. Civil , lo que determinaría su nulidad.

    La existencia de los hechos externos está claramente probada. Lo único que se discute en el recurso es la existencia del hecho psíquico ocultado. En el presente caso la Audiencia estima correctamente y tras analizar todas las pruebas de que dispuso que no ha resultado suficientemente acreditada esa voluntad inicial de incumplir la prestación a que se había comprometido, por lo que, en esas circunstancias y aplicando el principio in dubio pro reo, el fallo no podía ser sino absolutorio.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sin cita de particular o documento específico alguno, se limita la parte recurrente a denunciar que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta los documentos aportados por la querellante que, dice, no han resultado desvirtuados por los aportados por la defensa.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrÍm ) esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, (SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio).

Pues bien, el motivo no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

La Sala de instancia alude expresamente al contrato privado aportado por la querellante y al incumplimiento por el acusado del precio pactado en los plazos y cantidades estipuladas en el mismo. La propia administradora de la querellante reconoció como cierto y válido el documento aportado por el querellado en la vista, del que se desprende que inicialmente el contrato iba a ser de alquiler y no de traspaso de negocio y que éste, según reconoció también la representante de la entidad recurrente, no se explotaba en el momento del traspaso porque "iba mal" el negocio, lo que indica que esa mala marcha de la actividad pudo prolongarse en el tiempo y fuera la causa final del impago de las cantidades pactadas, lo que unido a que el acusado no aparentó solvencia, determinó el pronunciamiento absolutorio, ya que todas esas pruebas no se compadecen con la existencia de un engaño pora no cumplir.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.4º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 850.4º LECrim ., se invoca el quebrantamiento de forma consistente en desestimar preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad, siempre que tuviesen verdadera importancia para el resultado del juicio.

  1. Considera cometido el referido vicio formal al haber desestimado el Tribunal las preguntas formuladas al acusado acerca de la venta de los enseres del restaurante.

  2. Examinada el acta del juicio oral, al amparo del art. 899 LECrim ., no consta que se denegara la formulación de pregunta alguna a la acusación particular, por lo que no resulta atendible la queja que ahora se formaliza.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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