SAP Barcelona 283/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2009:5837
Número de Recurso820/2008
Número de Resolución283/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Nº.283/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 13/2008, seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Barcelona, a instancia de Dª. Andrea representada por el Procurador Albert Magne Català Soto y defendida por la Letrada Ana Larrainzar Arbunies, contra D. Diego representado por el Procurador Carlos Testor Olsina y defendido por el Letrado Juan Carlos Del Camino Gaspar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Doña Andrea contra Don Diego acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:

  1. ) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. ) Se atribuye la guarda y custodia, sin perjuicio de la patria potestad compartida, de la menor a lamadre. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre sábados alternos desde las 10 horas hasta las 19 horas y todos los miércoles desde la salida de la guardería o colegio, donde la recogerá, hasta las 20 horas debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio de los abuelos maternos, salvo los miércoles que la recogerá en la guardería o colegio. Así mismo tendrá derecho a la mitad de vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa, sin pernocta en ninguno de los casos, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares la mitad de la que quieren disfrutar. No obstante en tanto que no se normalicen las relaciones del padre con la menor y pueda pernoctar con ella durante las vacaciones de verano solo tendrá derecho a estar 15 días seguidos con su hija desde las 10 horas hasta las 19 horas debiendo recoger y reintegrar a la menor en el domicilio de los abuelos maternos.

  4. ) Don Diego deberá abonar a Doña Andrea la cantidad de 800 euros en concepto de pensión alimenticia de la hija menor de edad por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Andrea señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Así mismo deberá abonar las dos terceras partes de los gastos extraordinarios debidamente justificados.

  5. ) Doña Andrea podrá retirar del que fue el domicilio familiar sus enseres personales y de la hija menor requiriéndose al señor Diego para que permita retirar esos objetos.

Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad.

Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de Barcelona.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a la misma.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Diego , se funda en dos motivos: 1) La petición de reducción de la pensión de alimentos de la cuantía de 800 #, fijada por la Sentencia de instancia, al importe de 300 #; y 2) La pretensión de que, dada la edad de la menor, se fije el régimen de visitas de fines de semana alternos, en los cuales deberá pernoctar con su padre.

Respecto el derecho de visitas debe indicarse que, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos, tiene un entronque con el Derecho Natural y con el Derecho Político - artículos 39-1 y 39-3 de la Constitución -, observándose que de la regulación contenida en el artículo 76.1 , letra a) del Codi de Familia, el Legislador, consciente de la naturaleza de la materia, al tratar de estas facultades personales, ha huido de una minuciosa regulación positiva y toda vez que las resoluciones sobre el ius visitandi no producen cosa juzgada (ya que ésta en todo caso sería temporal), siendo clara su provisionalidad (en cuanto pueden modificarse a través de los incidentes de modificación de medidas), el principio de buena fe que debe presidir el derecho de visita y la natural colaboración de ambos progenitores, exigen que el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, provea sobre ello, atendiendo a la edad del menor, su salud, las razones de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el menor. En este sentido la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 31 de mayo de 1.987 , refiriéndose al anterior artículo 161 del Código Civil ., que después de la reforma de la Ley 21/1.987, de 11 de noviembre constituye el actual artículo 160 del Código Civil , declaró: "el llamado , regulado en el artículo 94 del propio Cuerpo Legal, no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado, y tanto el artículo 91 como el 94, ambos del Código Civil , posibilitan la alteración de las medidas acordadas en torno al mismo, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo". Por otro lado, cuando se...

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