SAP Valencia 386/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2009:2808
Número de Recurso159/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 386

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña MARÍA MESTRE RAMOS

Magistradas:

Doña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de julio de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Onteniente de en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 76 de 2.007.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Justo y Dª Guadalupe , representados por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel López Borrás, y como apelada Dª Sandra , representada por el Procurador D. Juan Miguel Alpont Beteta y defendida por el Letrado D. Juan Bautista Tortosa Rabaneda.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSEP FERRAN ALBERT GARCIA, en nombre y representación de Dª. Sandra , contra D. Justo y Dª. Guadalupe , representados por la Procuradora Dª. ROSARIO CALATAYUD RIBERA, debo declaro y declaro la resolución del contrato formalizado mediante escritura pública notarial de fecha 2 de julio de 2002, por incumplimento de los demandados, con la consiguiente readquisión por parte de Dª. Sandra del inmueble cedido a los demandados y descrito en la demanda, con todos los efectoslegales pertinentes, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Justo y Dª Guadalupe preparó interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, y previo emplazamiento a las partes, fueron remitidas las actuaciones originales a ésta Audiencia Provincial, que fueron repartidas a esta Sección Sexta, dejándose constancia de ello mediante Diligencia de fecha 3 de marzo de 2.009.

Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2.009 se formó el presente Rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y se tuvo por comparecida en ésta alzada a la parte apelada. Por Providencia de fecha 6 de abril de 2.009 se tuvo por comparecidos a los apelantes y se señaló para deliberación y votación del recurso el día 15 de junio de 2.009. Habida cuenta la liberación de sus funciones del Magistrado designado inicialmente Ponente por haber sido nombrado Presidente de la Junta Electoral, por Providencia de fecha 15 de junio de 2.009 se designó nueva Ponente en sustitución del anterior, llevándose seguidamente a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTE los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

La actora Dª Sandra formuló demanda contra D. Justo y Dª Guadalupe , solicitando la declaración de resolución por incumplimiento del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgado por ambas partes ante Notario el día 1 de julio de 2.002, y en consecuencia se declare que el inmueble objeto de la cesión vuelva a la propiedad de la actora a todos los efectos legales, todo ello sin que la misma tenga que indemnizar a los demandados por concepto alguno que derive del contrato mencionado, con expresa condena en costas a los demandados.

La sentencia de instancia considera acreditado el incumplimiento alegado por la actora, estima la demanda y declara resuelto el mencionado contrato formalizado mediante escritura pública notarial el día 2 de julio de 2002 con la consiguiente readquisición por parte de Dª Sandra del inmueble cedido a los demandados a todos los efectos legales pertinentes.

Frente a dicha sentencia se alzan los demandados y solicitan su revocación. Alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217.2 LEC y argumentan que, contra lo apreciado no ha quedado acreditado que los demandados no han prestado a la actora la asistencia personal a que se refiere el contrato formalizado en escritura pública de 2 de julio de 2002, sino que ha quedado acreditado por la testifical practicada a instancia de los ahora apelantes que hasta el cese de la convivencia en septiembre de 2006 han prodigado a la demandante los cuidados y atención que ésta requería en cumplimiento total o al menos parcial del contrato, lo que impediría que la acción resolutoria ejercitada prosperase. Aducen que no consta que la causa por la que a partir del mes de septiembre de 2006 la actora se quedara a vivir en la casa de campo, con interrupción de la convivencia, fuera la conducta de los ahora apelantes. Manifiestan que la decisión de no regresar al domicilio familiar fue tomada libremente por la demandante, impidiendo así el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, sin que el hecho acreditado de que la actora a costa de propio peculio satisficiese gastos y tributos de mantenimiento de la casa de campo en la que unilateralmente decidió quedarse a vivir, pueda ser estimado como incumplimiento imputable a los demandados, pues ello excede de las obligaciones asumidas, siendo que además éstos últimos se ofrecieron a hacerse cargo de esos gastos y la ahora apelada se negó. Según sigue exponiendo el recurso, después de la discusión habida entre la actora y los demandados en el mes de septiembre de 2006 aquélla decidió cambiar la cerradura de la casa de campo y se negó a volver a la vivienda familiar, sin dar la oportunidad a éstos de que fueran a visitarla y prestarle alimentos. Entienden que ha sido la actora quien, so pretexto de dicha discusión, vulneró el desarrollo de la convivencia alimenticia pactada, al mantener una conducta obstativa a la efectividad de la misma, por lo debe decaer la petición concerniente a la resolución del contrato. Manifiestan que las ocasiones en que ciertos testigos acompañaron al médico a la actora fueron puntuales en un periodo de cuatro años. En definitiva, en el recurso se pretende que se atribuya mayor credibilidad a los testigos propuestos por los demandados frente a las declaraciones de aquellos otros propuestos por la actora, concluyendo a partir de todo ello que la pretensión de la actora de recuperar el bien cedido a los demandados no debería haber prosperado porque en el ejercicio de la facultad resolutoria plasmada en el contrato de vitalicio, no se ajusta a las exigencias de la...

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